Sentencia N° 1855 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de diciembre de 2009

TSJ/SCS, Sent. N° 1855, Exp. 08-1001, 01/12/2009
Expediente08-1001
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2009-12-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

En esta sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Ladislao Pregitzer contra la decisión del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo. La Sala argumenta que la decisión de la Alzada fue correcta al aplicar el criterio de agotamiento del procedimiento administrativo previo, el cual era de orden público en el momento en que se admitió la demanda. Se establece que la doctrina que exime a los trabajadores de este requisito es posterior a la fecha de inicio del juicio, por lo que no puede aplicarse retroactivamente.

Extracto de la motiva

Sobre el aspecto denunciado el Juzgador de alzada expresó lo siguiente: Pues bien, del análisis de todo el andamiaje jurídico expuesto a lo largo de la presente decisión, esta Alzada observa que en el presente caso existe una violación al orden público procesal, toda vez que para el momento en que se inició el presente asunto (24/08/2006) así como para cuando se aplicó el despacho saneador (19/09/2006), para que la parte actora señalara si había cumplido con el procedimiento administrativo previo, aún se encontraba vigente el criterio de la Sala de Casación Social, según el cual era de orden público la verificación del agotamiento previo de la vía administrativa en los casos como el de autos, en donde la empresa hoy demandada, es de una naturaleza jurídica similar a la de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. (Compañía Anónima cuyo único accionista es el Estado venezolano); siendo que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social en donde se atempera la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que se incoen contra entes de carácter público, es de fecha posterior (17/05/2007), no pudiéndose aplicar la misma retroactivamente, ya que con ello se vulnera el artículo 24 constitucional, el principio de expectativa plausible y por ende el derecho a la defensa de la República (afectada indirectamente), el debido proceso y la tutela judicial efectiva, amén del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debió el a quo (tanto de Sustanciación, Mediación y ejecución, como el de juicio) (sic) aplicar la consecuencia jurídica que devenía ante tal omisión, y no tomar por valida, (sic) como en efecto lo hicieron, la argumentación dada por la parte accionante en escrito de subsanación y en la audiencia oral de juicio, en cuanto que el presente caso no es “... necesario ni procedente que se agote una supuesta vía o procedimiento administrativo, pues no se trata (…) de una demanda contra la REPÚBLICA, sino contra una sociedad mercantil (…) por tanto mal podría haber mi representado agotado es (sic) supuesta vía administrativa...” (Subrayado del tribunal (sic)), pues, como se desprende del andamiaje jurídico expuesto, en concordancia con las actas cursantes al expediente, el actor no cumplió con su carga de demostrar que había agotado previamente la vía administrativa, no siendo cierta su afirmación (por carecer de asidero legal), por lo que debe establecer esta Alzada que se erró al tener por subsanado el escrito libelar así como al interpretarse la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17/05/2007, ello debido a que se actuó en forma contraria a la aquí señalada, resultando forzoso, tal como se hará en la parte dispositiva, ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para 11 de octubre de 2006, (sic) (...)

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en las costas del recurso a la parte actora recurrente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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