Sentencia N° 184 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de mayo de 2023

TSJ/SCS, Sent. N° 184, Exp. 21-022, 15/05/2023
Expediente21-022
PonenteCarlos Alexis Castillo Ascanio
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2023-05-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, dictó sentencia el 15 de mayo de 2023, concediendo fuerza ejecutoria a la sentencia número 1684/2015 del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, que declaró la disolución del vínculo conyugal entre Edgardo Magliocchi Rincón y Mónica Elena Antonieta Mirolo Perozo. La decisión se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, considerando que la sentencia extranjera no contraviene el orden público venezolano y que se han respetado las garantías procesales.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se indica que todo requerimiento de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Aruba, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano: “... por la presente se certifica que el día 09 de noviembre del 2015, el Juzgado decreta el divorcio entre partes...”. Ante esta disolución del vínculo conyugal no se ejerció recurso alguno; además, la sentencia fue inscrita en el Registro Civil de Aruba, es decir, que transcurrió el lapso exigido para que esa sentencia pasase a ser un fallo definitivamente firme. 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura se desprende que no existen bienes del matrimonio a ser divididos, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

Dispositiva

Conceder fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia número 1684/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba el 9 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal que unió al solicitante ciudadano Edgardo Magliocchi Rincón y a la ciudadana Mónica Elena Antonieta Mirolo Perozo.

Palabras clave

exequátursentencia extranjeradivorciodisolución de vínculo conyugal

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