Sentencia N° 1837 — Sala de Casación Social del TSJ, 6 de noviembre de 2006
TSJ/SCS, Sent. N° 1837, Exp. 06-1445, 06/11/2006
Expediente06-1445
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2006-11-06
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de noviembre de 2006, declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por Gustavo Adolfo Ramírez León contra la decisión del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de Monagas. La decisión se basa en que la sentencia impugnada era recurrible en casación, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se destaca que el recurso fue interpuesto el 12 de julio de 2006, posterior a la publicación de una sentencia vinculante de la Sala Constitucional que modificó el criterio sobre la cuantía necesaria para acceder a la casación. La Sala verifica que la demanda original fue presentada en marzo de 2002, y la cuantía reclamada excedía el mínimo requerido para la casación, lo que llevó a la conclusión de que la sentencia era impugnable.
Finalmente, se resuelve que, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad, el recurso es declarado inadmisible, sin condena en costas, y se ordena la remisión del expediente al juzgado de origen.
Extracto de la motiva
Como se aprecia del dispositivo legal precedentemente transcrito, para que proceda la admisibilidad del extraordinario recurso control de la legalidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos legales antes expuestos, y entre ellos se encuentra, que la sentencia contra la cual se recurre no sea impugnable en casación. Al respecto, a través de la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, efectúo un cambio de criterio con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en el sentido que en adelante debe considerarse la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Por su parte, en sujeción al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional supra acreditado, esta Sala en sentencia N° 580, de fecha 4 de abril de 2006, estableció que '…el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo a la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme al criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así las cosas, conteste con los lineamientos expuestos, se observa que la parte actora recurrente interpuso el presente recurso de control de la legalidad en fecha 12 de julio de 2006, es decir, con posterioridad al 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en la Gaceta Oficial del fallo emanado de la Sala Constitucional-, y por tanto resulta aplicable el criterio recientemente establecido en la sentencia N° 1573, supra referida.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de junio de 2006, emanada del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Palabras clave
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