Sentencia N° 1813 — Sala de Casación Social del TSJ, 6 de noviembre de 2006
TSJ/SCS, Sent. N° 1813, Exp. 06-1494, 06/11/2006
Expediente06-1494
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2006-11-06
DecisiónPERECIDO
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por Freddy Antonio Prieto Sandoval contra la sentencia del Juzgado Superior que declaró sin lugar su apelación y confirmó la prescripción de la acción. La Sala observó que el recurrente incurrió en falta de técnica al no delimitar adecuadamente los motivos de casación, lo que llevó a la decisión de declarar perecido el recurso. Se enfatizó que el recurrente no cumplió con la carga de exponer argumentos claros y precisos para justificar la nulidad del fallo recurrido.
Extracto de la motiva
(…) no examinó ni juzgó correctamente el planteamiento sobre prescripción decenal constitucional, al considerar que debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo por ser de orden público, siendo que la Constitución Nacional tiene “supremacía y efectividad” según sus artículos 89, 334 y 335. Es verdad que a los juicios del trabajo se les aplica la LOT. Al establecer la Constitución en el inciso 3 de la Disposición Transitoria Cuarta que la prescripción laboral es de diez años, por aplicación del Principio Constitucional, de Justicia Social, Igualdad e Irrenunciabilidad de los derechos laborales de los artículos 2.21.1 y 89.1, la recurrida debió aplicar la integridad de la Constitución de su artículo 334. Eso está planteado en la minuta de informes de la Alzada al folio (sic). El art. 2 de la Constitución cimentó el Estado Venezolano en los principios de aplicación inmediata de Justicia Social, Igualdad ante la Ley de las personas del artículo 21 numeral 1 consagró la Igualdad ante la Ley de las personas, sin discriminaciones por la condición social. En desarrollo de esos principios el artículo 89 de la misma, consagró el Trabajo como Hecho Social que goza de la protección del Estado. Y el artículo 92 consagró el Salario y las Prestaciones Sociales como Créditos de Exigibilidad Inmediata, con los mismos derechos y garantías de los adquiridos por otras fuentes. Como efecto natural de ellos, la Disposición Transitoria Cuarta inciso 3, fijó el lapso de prescripción laboral en diez años.- Esos derechos de “Justicia Social e Igualdad” de las personas ante la Ley, sin condicionamiento a futuro, llevó al constituyente a IGUALAR los Créditos de los Trabajadores, ganado a costa de su energía, con el dinero que ganan las clases pudientes en el país; porque esos dos capitales están representados por la misma moneda acuñada por el Estado venezolano, y tienen el mismo valor adquisitivo y los mismos derechos…. El inciso 3 de la Disposición Transitoria Cuarta, ordenó regirse en forma transitoria por la Ley anterior, sólo para el Régimen de la Prestación de Antigüedad, en su monto y modo de cálculo.- La recurrida con esa interpretación de prescripción anual tumbó los derechos constitucionales de Justicia Social e Igualdad e irrenunciabilidad del salario, al no aplicar los art. 2, 21.1, 89.2 y 92 de la Constitución. La prescripción decenal constitucional no es un hecho condicionado a futuro, sino una consecuencia directa e innata de esos principios. Al estar vigentes desde su publicación en Gaceta Oficial, conllevan su aplicación inmediata. No está diferidos para la nueva Ley Laboral sino para que la incluya allí por la vigencia Constitucional. Lo contrario sería convertir en legales los principios constitucionales a los cuales va adherida esa prescripción decenal. La recurrida erró en los motivos de hecho y de derecho del art. 159 de la Ley Procesal Laboral al no aplicarlo, quedando viciada de nulidad por los art. 25, 49.1, 131, 141, 334 y 335 de la Constitución que no aplicó. Aplicó el art. 61 de la LOT derogado por la prescripción decenal laboral constitucional, que es causa del recurso de casación por el artículo 168.2 caso tercero, en el cual lo fundamento.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Superior accidental para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Palabras clave
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