Sentencia N° 18 — Sala de Casación Social del TSJ, 19 de febrero de 2020

TSJ/SCS, Sent. N° 018, Exp. 17-263, 19/02/2020
Expediente17-263
PonenteDanilo A. Mojica Monsalvo
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2020-02-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por UPS SCS VENEZUELA, C.A. contra la decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo que declaró improcedente la demanda de nulidad de un acto administrativo. La apelante argumentó vicios de inmotivación y falta de fundamentación en la decisión administrativa que impuso una multa por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La Sala, tras analizar los argumentos y el expediente, concluyó que la Providencia Administrativa estaba debidamente motivada y que la parte recurrente no presentó pruebas ni alegatos en su defensa durante el procedimiento administrativo. Por lo tanto, se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó el fallo del tribunal inferior, manteniendo la validez del acto administrativo impugnado. Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de la correcta fundamentación en los recursos de apelación y la necesidad de que las partes ejerzan su derecho a la defensa en los plazos establecidos.

Extracto de la motiva

La decisión debe ser motivada, ello es un deber de quien ejerce la función jurisdiccional y es un derecho de las partes, tanto en sede judicial como en sede administrativa. Tal exigencia tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución). Significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial se les debe garantizar la emisión de una decisión con contenido, soporte y sustento en los alegatos, defensas, pruebas presentadas, evacuadas así como el derecho aplicable. La decisión que se emite al final de todo procedimiento debe indicar los datos esenciales, de manera expresa, cierta, concreta e inteligible. Al respecto, debemos acotar el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, en torno a aquellos actos administrativos, como el contenido en la Certificación impugnada mediante la presente acción. El criterio dominante en Venezuela es que el INPSASEL al imponer sanciones por el incumplimiento de la LOPCYMAT debe motivar su decisión. El INPSASEL no debe limitarse en exponer una simple mención de la norma que contempla la multa. Cuando tal norma no es unívoca, es decir, cuando contempla diferentes supuestos, el INPSASEL debe especificar en cual (sic) de los supuestos legales encuadra el caso. Debe hacerse un análisis, un razonamiento jurídico, con pautas interpretativas, debe cumplirse con la obligación legal de verificar tanto lo (sic) hechos como las normas técnicas aplicables al caso. De la revisión exhaustiva del contenido del acto administrativo impugnado cuyas copias certificadas rielan desde el folio 16 al 23, se observa que se trata de una manifestación de voluntad de la Administración Pública que impone obligaciones, afecta la esfera jurídica de la parte recurrente en la presente causa. La Providencia Administrativa es consecuencia de la realización del procedimiento previsto en el artículo 547 literales c) y d) de la LOPCYMAT en el que se realizó una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación. En dichos numerales se prevén etapas específicas para promover y evacuar pruebas. Ahora bien, considera y entiende este Juez que la Providencia Administrativa atacada no hizo referencia a alegatos, defensas, hechos ni pruebas para fundamentar su decisión simple y llanamente porque no fueron planteadas en los lapsos señalados en el artículo 547 literales c) y d) ni en ninguna otra oportunidad. Esa omisión de la parte recurrente se observa en sede administrativa a pesar que la misma estaba a derecho de las investigaciones del INPSASEL ya que el ciudadano LUIS RAÚL DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.974.290, estaba debidamente notificado de la inspección realizada en fecha 15-05-2012 por el funcionario Francisco Torres. Esta pretensión de la parte recurrente fundamentada en la inmotivación de la Providencia Administrativa recurrida no tiene asidero legal. En sede administrativa no fueron planteadas ni invocadas defensas ni pruebas que desvirtuaran lo constatado en la inspección realizada en fecha 15-05-2012 por el ciudadano FRANCISCO TORRES y la reinspección realizada en fecha 13-11-11, por el funcionario Fernando Pimentel. Tales actuaciones fueron realizadas según órdenes de trabajo signadas con los Nos. MIR11-0014 y MIR13-099. Se dejó constancia que se incumplió con el artículo 61 de la LOPCYMAT porque no se elaboró ni implantó el Programa de Seguridad y Salud. No consta que el recurrente presentara al Supervisor del INPSASEL defensas, exhibiera sus archivos relacionados con las medidas de seguridad y prevención previstas en la LOPCYMAT, no consta que promoviera documentos públicos ni privados, fotografías, videos, testigos, exhibiciones, inspecciones, experticias, informes, reconstrucción de hechos, ni ninguna otra prueba ante el INPSASEL. Por lo cual mal puede exigirse que la Providencia Administrativa atacada contenga una relación de circunstancias de hecho y de derecho, de pruebas promovidas y de pruebas evacuadas que no se plantearon ni se verificaron en sede administrativa.

Dispositiva

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil UPS SCS VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2016; SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo apelado antes identificado que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa que declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Yoraxy Mora, y TERCERO: FIRME el acto administrativo recurrido.

Palabras clave

nulidadactos administrativosmultasderecho a la defensainmotivación

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