Sentencia N° 18 — Sala de Casación Social del TSJ, 22 de enero de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 18, Exp. 01-579, 22/01/2002
Expediente01-579
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-01-22
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por el abogado José Navarro Adeyán contra la decisión del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, que había declarado sin lugar la apelación y confirmado la decisión de primera instancia. La Sala analizó la interpretación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil respecto al cómputo de los plazos para darse por citado, concluyendo que deben contarse por días de despacho y no por días consecutivos, excluyendo sábados y domingos.

Extracto de la motiva

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala: “En el presente caso, el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la parte demandada- intimada podía darse por citada cuando ella lo considerase conveniente, obviando el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la cuestión a precisar radica en determinar cómo se cuenta ese plazo, si por días consecutivos o si es por días de despacho en el Tribunal de la causa” (sic). Para decidir, la Sala observa: En la primera denuncia del escrito de formalización, el recurrente señala que la sentencia objeto del presente recurso de casación, interpretó erróneamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al revisar la Sala la decisión recurrida en casación, observa que el sentenciador, expresamente señaló lo siguiente: “Considera necesario esta Alzada pronunciarse ahora sobre la extemporaneidad alegada por la parte intimante, dependiendo el pronunciamiento sobre las costas recíprocas de lo que se decida sobre aquella. Señala en este punto la parte intimante que el emplazamiento de la parte intimada se llevó a cabo mediante cartel fijado el 16 de octubre de 2000 y que los 15 días transcurrieron entre el 17 y 31 de octubre de 2000. El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado..., el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de 15 días... El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. De la disposición adjetiva copiada supra se advierte que el plazo para darse por citado, esto es, para acudir al Tribunal y darse por citado, lo cual requiere que el Tribunal de la causa haya despachado, pues si no hay despacho no es posible actuar para darse por citado. Este lapso no puede contarse por días consecutivos, pues de hacerlo se estaría reduciendo los quince días a número menor, porque se incluirían los sábados y domingos como días hábiles para darse por citado, cuando es sabido como hecho conocido que en esos días no hay acceso a las sedes tribunalicias. Si en el presente caso, como pretende el apelante, los quince días transcurrieron entre el 17 y el 31 de octubre de 2000, todos inclusive, tenemos que estaríamos considerando como días hábiles para darse por citado el 21 -sábado-, 22 -domingo-, 28 -sábado- y 29 -domingo-, con lo cual se reduce el lapso a once días, en lugar de quince, amén de que en esos días pudo haber otros días sin despacho. De esta manera esta Alzada concluye que los 15 días a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se computan por días de despacho en el Tribunal de la causa. Si en el presente caso aparece que la parte se dio por intimada el 01 de septiembre de 2000, estaba dentro del lapso de 15 días de despacho, siendo improcedente la solicitud del intimante sobre la extemporaneidad de la intimación” (sic).

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el abogado José Navarro Adeyán, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2001. De conformidad con los artículos 274 y 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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