Sentencia N° 1791 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de diciembre de 2014
TSJ/SCS, Sent. N° 1791, Exp. 14-991, 02/12/2014
Expediente14-991
PonenteLUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2014-12-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Valle Pan 94, C.A. contra un acto administrativo que impuso una multa. La Sala declaró con lugar el recurso de apelación, anulando la sentencia del Juzgado Superior que había declarado desistido el recurso de nulidad por incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Se argumentó que la incomparecencia fue justificada por razones de salud de la abogada representante de la empresa.
Extracto de la motiva
La razón fundamental de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, se encuentra estrechamente vinculada a una situación sobrevenida por razones de salud, lo que se traduciría en un hecho fortuito o de fuerza mayor. Con relación a este punto, esta Sala de Casación Social, en sentencia número N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.), dejó establecidas una serie de pautas a considerar por el juez, en los casos en donde se alegue el caso fortuito y la fuerza mayor para justificar la inasistencia de las partes a las audiencias preliminar o de juicio (tratándose del proceso laboral), y que resultan ser aplicables al caso en concreto por versar sobre la incomparecencia de la demandante a una audiencia -en el caso en concreto, a la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- por razones de fuerza mayor. Las pautas establecidas son del siguiente tenor: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de abril de 2014; SEGUNDO: SE ANULA la referida sentencia; y TERCERO: se REPONE LA CAUSA al estado en que el referido tribunal fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.