Sentencia N° 1780 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de noviembre de 2014

TSJ/SCS, Sent. N° 1780, Exp. 14-849, 28/11/2014
Expediente14-849
PonenteCARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2014-11-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la improcedencia de una acción de amparo cautelar contra un acto administrativo del INPSASEL. La decisión del Juzgado Superior del Trabajo fue confirmada, al considerar que no se vulneró el derecho a la defensa del recurrente, ya que el INPSASEL no está obligado a determinar el porcentaje de incapacidad en su certificación de accidente de trabajo. La Sala destacó que la acción de amparo cautelar es accesoria a la acción principal de nulidad y que la competencia para conocer de estos asuntos corresponde a los tribunales laborales. Se concluyó que el recurso de apelación no cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia, y se reafirmó la importancia de que las controversias laborales sean resueltas por los tribunales competentes en materia de trabajo. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión del Juzgado Superior que había declarado improcedente la solicitud de amparo cautelar, reafirmando así la validez del acto administrativo impugnado.

Extracto de la motiva

Motivación insuficiente: por cuanto el acto recurrido si bien expresó los motivos de hecho y de derecho aplicados e indicó la patología padecida por el ciudadano José Gregorio Peraza Salas, no precisó la proporción o porcentaje de la supuesta disminución parcial y definitiva de su capacidad física para el oficio habitual, lo cual –en su criterio- viola su derecho a la defensa, al impedirle determinar las consecuencias jurídicas que de dicho acto se derivan tanto para el trabajador como para el patrono. Que no basta con que en el acto administrativo se cite el fundamento legal de la competencia para calificar el accidente de trabajo, ni que se haya indicado la lesión corporal sufrida ni expresado el grado de discapacidad de trabajador, sino que resulta necesario que se determine en la certificación de accidente de trabajo, el porcentaje de discapacidad que el mismo le ocasiona al laborante, ya que la consecuencia jurídica de la referida providencia no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en un supuesto unívoco y simple. Finalmente indica que la certificación recurrida además de dejar a la parte impugnante en estado de indefensión, transgrede el principio de legalidad administrativa. 2) Imposible ejecución por indeterminación: ya que la certificación recurrida no precisó el porcentaje de discapacidad que el accidente le ocasionó al trabajador, lo que genera que su objeto sea indeterminado. Que el referido acto administrativo fue emitido en forma incompleta al no pronunciarse de manera diáfana, exhaustiva y concreta sobre el estado de salud del trabajador, transgrediendo así el principio de globalidad administrativa previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infectando al prenombrado acto de nulidad absoluta. Adicionalmente expresa que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece una sub-clasificación de la discapacidad parcial y permanente sufrida por un trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, diferenciando dicha norma dos supuestos a saber: a) cuando la discapacidad es menor al 25% y b) cuando resulta entre el 25% y el 67%. Que la determinación del porcentaje de discapacidad debe ser efectuada en la certificación de accidente de trabajo ya que el artículo 130 ejusdem consagra una escala ascendente del quantum de indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva debe cancelar el patrono, tomando en cuenta los salarios devengados por el trabajador accidentado y el rango porcentual del subtipo de discapacidad. Concluye la parte objetante que la omisión de la determinación del porcentaje de discapacidad en el acto administrativo recurrido, lo hace indeterminado y en consecuencia de imposible ejecución, aunado a que soslaya el principio de seguridad jurídica.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 252/12, suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ, en su carácter de Médico Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

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