Sentencia N° 178 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de noviembre de 2021

TSJ/SCS, Sent. N° 178, Exp. 18-336, 04/11/2021
Expediente18-336
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2021-11-04
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, reconociendo la unión estable de hecho entre la actora y el fallecido desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 27 de enero de 2012. Se anula el fallo recurrido y se desestima la demanda de tercería presentada por María Valentina Zamora Blanco, quien no tenía interés jurídico en el reconocimiento de la unión estable de hecho. La decisión se fundamenta en la falta de pruebas que demuestren la cohabitación durante el periodo alegado por la demandante, ya que ambos estaban casados con otras personas hasta que se disolvieron sus respectivos matrimonios.

Extracto de la motiva

Conforme a los términos que ha quedado trabada la litis se determina que el objeto del contradictorio consiste en i) el reconocimiento de una unión estable de hecho entre los ciudadanos CECILIA MARGARITA IZQUIERDO GRAELLS y EUGENIO JOSÉ MORA HURTADO (+), en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2005 y el 27 de enero de 2012 y ii) la procedencia o no de la tercería planteada por María Valentina Zamora Blanco; por lo que se procede a efectuar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para lo cual se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pruebas de la parte demandante. Documentales. i) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Cecilia Margarita Izquierdo Graells y Eugenio José Mora Hurtado, (Vid. ff. 18 y 19 de la pieza Nro. 1 del expediente). Dicha instrumental es un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, y del que se evidencia la identificación de los intervinientes en el presente proceso. A la mencionada prueba por su naturaleza se le aprecia con pleno valor probatorio, de conformidad con lo contemplado en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ii) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Belén Galparroso Izquierdo, (Vid. ff. 20 y 21 de la pieza Nro. 1 del expediente), signada con el Nro. 176, año 2000, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda. Esta probanza es un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se desprende la filiación existente entre la niña y su progenitora Cecilia Margarita Izquierdo Graells. La presente prueba se valora, según lo contemplado en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. iii) En fotostática facturas y carta de compromiso signadas con los Nros: 0560, 00585, 293708, 61640, 00428, 00258, 121482, 009261, 801804, emitidas por Galea C.A, Serviplus, Materiales de Construcción, Transporte de Materiales de Contracción, Prosein, Ferrara Cucine & Mobili, Electro Max y Ceba C.A (Vid. ff. 22 al 41 de la pieza Nro. 1 del expediente). Las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte contraria. Las mencionadas pruebas se valoran según lo contemplado en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales se desprende que la demandante realizó aporte económico para el mantenimiento y remodelación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Solar del Hatillo. iv) Copias fotostática de los recibos de pago de condominio emitidos por el Grupo Taras, a nombre de Eugenio José Mora Hurtado (Vid. ff. 33 al 39 de la pieza Nro. 1 del expediente). Estas documentales se desechan y no se valoran por no aportar ni indicios ni elementos de convicción que resuelvan la controversia. v) Copias fotostáticas de sentencias dictadas por las Salas XV y XVI de Protección, mediante las cuales se declaran la perención de la instancia en los asuntos AP51-S-2008-004662 y AP51-S-2008-0046558 contentivos de solicitudes de curatela presentadas por las partes intervinientes, (Vid. ff. 42 al 46 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta probanza es un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria y se valora por estar inmersa en el hecho notorio judicial constitutivo del trámite realizado por las partes para contraer nuevas nupcias. vi) Conjunto de fotografías que según el dicho de los ciudadanos Cecilia Margarita Izquierdo Graells y Eugenio José Mora Hurtado, corresponden a una boda. (Vid. ff. 47 al 54 de la pieza Nro. 1 del expediente). Las mencionadas documentales fueron objetadas por los apoderados de la parte demandada; en razón de ello, se valora como indicio de haberse celebrado entre los intervinientes una boda civil. vii) Original de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se detalla la identificación del enajenante ciudadano Eugenio José Mora Hurtado e identificación de la adquiriente Cecilia Margarita Izquierdo Graells, del inmueble ubicado en la Urbanización El Solar del Hatillo, Nro. 23. Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Nro. 1, fecha de registro 23 de noviembre de 2007, (Vid. f. 55 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta documental se desecha y no se valora por no aportar indicios ni elementos de convicción que resuelvan la controversia de autos. viii) Original de documento de venta a nombre de los ciudadanos Eugenio José Mora Hurtado y Cecilia Margarita Izquierdo Graells, sin suscribir por ninguno de los dos, (Vid. ff. 56 al 58 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta probanza fue impugnada por la parte demandada, la cual se desecha y no se valora por no ser un medio de prueba válido en razón de no estar suscrito por ninguna de las partes. Del mismo modo, no aporta indicios ni elementos de convicción que resuelvan la controversia de autos. ix) Original de documento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), copia certificada del documento emanado del Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda y copia certificada del documento registrado del apartamento Nro. A-23 del Conjunto Residencial El Solar del Hatillo, Parcelamiento El Solar del Hatillo, Nro. de catastro 315/01-08 ubicado en la avenida A, sector conocido como Hacienda El Carmen, municipio El Hatillo, estado Miranda, registrado bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 20 de noviembre de 2007, (Vid. ff. 59 al 66 de la pieza Nro. 1 del expediente). La presente prueba se valora, según lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un documento público del cual se desprende que el demandado adquirió el bien inmueble con el estado civil de divorciado. x) Original de constancia de residencia suscrita por el Presidente y Vicepresidente de la junta de condominio del Edificio Residencia El Solar del Hatillo, Municipio El Hatillo, a nombre de la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Graells y Eugenio

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada De cujus EUGENIO JOSÉ MORA HURTADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de mayo de 2018. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido en casación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CECILIA MARGARITA IZQUIERDO GREALLS, contra el ciudadano fallecido EUGENIO JOSÉ MORA HURTADO, reconociendo la unión estable de hecho desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 27 de enero de 2012. CUARTO: SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana MARÍA VALENTINA ZAMORA BLANCO.

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