Sentencia N° 178 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de marzo de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 178, Exp. 02-040, 13/03/2002
Expediente02-040
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-03-13
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad y amparo constitucional interpuesto por varios ciudadanos contra un auto de la Inspectoría del Trabajo. Los juzgados superiores involucrados se declararon incompetentes, planteando un conflicto de competencia que fue elevado a esta Sala. La decisión se fundamenta en criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, que determinan que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de estos recursos.
Extracto de la motiva
Para decidir, es necesario señalar el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 05 de febrero de 2002, al expresar: “En el caso de autos y a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para la sustanciación y decisión en los casos de impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social se acoge al criterio jurisprudencial, de naturaleza vinculante, asentado por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto; donde se establece que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas. En cuanto a la competencia residual de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, señalada por el Tribunal requerido, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en decisiones de fecha 28 de febrero de 2001 (Caso: José Manuel Azocar Vs. Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui) y 5 de Abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Parceladora Oripoto vs Consejo del Municipio Autónomo el Hatillo) precisó lo siguiente: “Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela); de lo cual puede decirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley. De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil Venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que sólo cuando el fundamento del recurso de anulación sean violadas directas y exclusivas de normas constitucionales corresponde el conocimiento a la Sala; de lo contrario, cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.... En consecuencia, encontrándonos en presencia de un recurso de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares emanados de una autoridad municipal, impugnado por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, considera la Sala que la competencia para conocer de la acción de nulidad intentada con amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil o y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara... (resaltado de esta Sala).”
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Juzgado antes mencionado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
Palabras clave
nulidadamparo constitucionalcompetenciajurisdicción contencioso administrativaactos administrativosInspectoría del TrabajoEstado Bolívar