Sentencia N° 1777 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de octubre de 2006

TSJ/SCS, Sent. N° 1777, Exp. 06-035, 26/10/2006
Expediente06-035
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-10-26
DecisiónNulidad y reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Tercero Agrario revise los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad presentado.

Resumen

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del TSJ se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por INVERSIONES YARA, C.A. contra un acto administrativo que otorgó una Carta Agraria a la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Mixta ARACAL. El tribunal de primera instancia había declarado la nulidad de actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión. La Sala, al revisar el caso, determinó que no se habían cumplido los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que decidió declarar la nulidad y la reposición de la causa.

Extracto de la motiva

La parte actora, ejerce recurso de apelación en fecha 14 de diciembre de 2005, y alega lo que a continuación se transcribe: 1.- El término de distancia no es un lapso previsto en las leyes que regulan la materia. De haberlo querido el legislador, la implementación de ese término procesal lo hubiese establecido expresamente. Como bien puede ser observado en el artículo 253 de la Ley de Tierras se ordena la aplicación sustitutiva de las instituciones procesales comunes, pero con efecto solamente para el procedimiento ordinario agrario, lo cual se deduce de la construcción gramatical: “ En todo lo no contemplado en el presente trámite…omissis…”. En el proceso administrativo contencioso agrario, por ser un trámite distinto, rige el principio general previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los términos o lapsos deben estar expresamente fijados por la ley, siendo competencia del juez determinarlos sólo cuando la ley expresamente lo autorice para ello. (…) 3.- En este caso se otorgó el término de distancia en la comisión para la notificación del INTI, como consta al folio 203. Los principios de celeridad e informalidad, además del resultado, impiden la reposición en el presente caso. 4.- Por lo demás la reposición no tiene porque afectar los actos válidamente ejecutados, por lo que en caso de considerarse procedente debe ser al estado de iniciar el término de oposición, previo transcurso del término de distancia. (negrillas del recurrente)

Dispositiva

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se admita nuevamente la demanda y se le conceda el término de la distancia a las partes que se encuentran fuera de la jurisdicción del Tribunal. Igualmente se acuerda notificar a las partes que no estén a derecho comisionando para ello si fuere necesario. SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. (negrillas del Tribunal)

Palabras clave

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