TSJ/SCS, Sent. N° 1767, Exp. 07-363, 07/08/2007
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2007, se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos técnicos y formales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la inobservancia de la normativa sobre la representación legal en el proceso laboral.
La Sala analizó los argumentos presentados por la parte recurrente, quienes denunciaron infracciones a diversas disposiciones legales, pero concluyó que la decisión impugnada se ajustaba a derecho y no se evidenció violación de normas de orden público ni de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala. Por lo tanto, se declaró inadmisible el recurso, sin condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Finalmente, se ordenó la publicación y remisión del expediente al juzgado de origen, conforme a lo establecido en la ley.
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando: Aduce la recurrente: (…) denuncio la Infracción de los Artículos 47 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los Artículos 12, 15, 152 y 321 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa la Sentencia Recurrida en los Vicios de Fondo por Infracción de Norma Expresa (falta de aplicación), y por Infracción a la Doctrina Jurisprudencial Reiterada de esta respetada Sala de Casación Social. (Omissis) Señala la Jueza en su sentencia de fecha 09 de enero de 2.006 (sic), lo siguiente: ‘Es así que en fecha 18 de septiembre de 2.0006 (sic), el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ (sic) LOZADA, actuando en su condición de apoderado judicial … (sic) de ciudadano SEBASTIAN RAFAEL VELÁSQUEZ, parte actora en el presente juicio, y debidamente facultado … (sic) para ello en virtud de sustitución de poder … (sic) cursante en autos (f.144), se dio por notificado del referido fallo y en fecha 25 de septiembre de 2.006 (sic), ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fuera oído en ambos efectos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 29 de septiembre de 2006’. (…). Sin embargo, en fecha 08 de mayo de 2.006 (sic), la Jueza de la recurrida, en las motivaciones que tuvo para decidir, observa, que después de evidenciar una revisión detallada y minuciosa de las actas que integran el expediente, se tenía que destacar situaciones procesales a los fines de la resolución del asunto. Al respecto, la Juzgadora del ad quem, estableció lo siguiente: ‘De las anteriores actuaciones procesales, constata quien suscribe que, … (sic) en el transcurso del procedimiento de estabilidad laboral, antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo hoy recurrida, la parte actora ciudadano SEBASTIAN (sic) RAFAEL VELASQUEZ (sic) revocó, de manera expresa, el instrumento poder que le fuera otorgado primigeniamente a los abogados MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOZADA, con cédulas ….omisssis…. (sic) por lo que, en atención a la normativa especial prevista en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que la representación de los mencionados apoderados cesó desde la fecha de manifestación de voluntad del actor en autos, es decir, desde el día 18 de marzo de 2.002 (sic), quedando en consecuencia, los prenombrados profesionales del derecho, sin facultades para cumplir con los subsiguientes actos del proceso’” (…). En efecto, tal observación es verdadera, así como también es cierto que en fecha 07 de agosto de 2.002 (sic) (f.113) la parte actora, otorgó poder apud acta al abogado JUAN RAMOS. Pero es el caso, que siendo revocado el poder otorgado a los abogados identificados ut supra, uno de ellos (José Antonio Márquez Lozada), en fecha 16 de enero de 2.003 (sic), se dio por notificado a la vez que ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo (sic), sin tener facultades para ello, lo que trajo como consecuencia, la reposición de la causa en fecha 08 de mayo de 2.006, por cuanto no constaba que la parte actora hubiese sido notificada de la precitada decisión, según el criterio de la Juzgadora de la recurrida. Ahora bien, respetados Magistrados, (…) comparto el criterio utilizado para reponer la causa al estado de notificar a la parte actora del fallo dictado (sic) a-quo (sic) en fecha 07 de enero de 2.003 (sic), por los motivos antes expuestos; sin embargo no es cierto que el abogado José Antonio Márquez Lozada, tenga facultades para nuevamente darse por notificado de la sentencia dictada por el a-quo (sic) y a la vez haber apelado en fecha 25 de septiembre de 2.006 (sic), dado que en fecha 07 de agosto de 2.002 (sic), el actor demandante otorgó poder apud acta al abogado Juan ramos (f.113), pero es el caso respetados Magistrados, que tal otorgamiento no fue realizado con la formalidad que previene (sic) los artículos 47 de la Ley Adjetiva del Trabajo y 152 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la Secretaria del a-quo (sic) no firmó ni dejó constancia de tal formalidad por lo que es inexistente el poder otorgado.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de enero de 2007. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.