Sentencia N° 1765 — Sala de Casación Social del TSJ, 27 de noviembre de 2014

TSJ/SCS, Sent. N° 1765, Exp. 13-0548, 27/11/2014
Expediente13-0548
PonenteSONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2014-11-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra un fallo que declaró con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. La Sala determinó que el acta de nacimiento no es un acto administrativo, sino un documento público, y que la nulidad de la misma debe ser tramitada conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se declaró con lugar el recurso de casación y se anuló la decisión recurrida, declarando sin lugar la demanda de nulidad del acta de nacimiento.

Extracto de la motiva

La Sala observa: En el caso concreto, la recurrida estableció que como el acta de nacimiento emana del Registro Civil que es un órgano del Estado, la misma es un acto administrativo; y, en consecuencia, su nulidad debe conocerse por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En primer lugar es necesario establecer si al acta de nacimiento es un acto administrativo. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7 establece: Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, entre otras, en Sentencia N° 00697 de 21 de mayo de 2002, Exp. Nro. 2000-1057, caso: Ayari Coromoto Assing Vargas y Otros Vs. Colegio de Ingenieros de Venezuela, ha señalado: (…) Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados. Asimismo, los “actos administrativos” han sido clasificados por la doctrina de manera general de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. (…) Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil establece: Servicio público esencial Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita. Principio de fe pública Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Actos y hechos registrables Articulo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento. 2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial 3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho. 4. La separación de cuerpos. 5. La filiación. 6. La adopción. 7. La interdicción e inhabilitación. (…) De los artículos 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil se desprende que el Registro Civil autoriza la inscripción de actos y hechos jurídicos, entre ellos el nacimiento, y les confiere fe pública, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, por lo cual constituyen documentos públicos pero no son actos administrativos pues no consisten en una declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento. Al quedar establecido que el acta de nacimiento no es un acto administrativo cuya nulidad deba sustanciarse por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 177 parágrafo segundo literal i), que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil. Igualmente la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta prevista en el artículo 156 de la ley Orgánica de Registro Civil de la siguiente forma: Jurisdicción especial Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispone: Artículo 511. Aplicación. Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. Del análisis de las mencionadas disposiciones, se concluye que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes y lo sustanciarán por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, a menos que haya oposición, caso en el cual deberá aplicar el procedimiento ordinario. Por las razones anteriores, al tratarse el caso concreto de una demanda de nulidad de acta de nacimiento, considera la Sala que la recurrida erró al considerar que el Acta de Nacimiento es un acto administrativo, incurriendo así en falta de aplicación del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma procesal referida al procedimiento aplicable en un asunto concerniente a niños, niñas y adolescentes de estricto orden público y en falsa aplicación de los artículos 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando la nulidad de todo lo actuado y ordenando una reposición mal decretada, razón por la cual, se declara con lugar la denuncia.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; SEGUNDO: se anula la decisión recurrida; y, TERCERO: SIN LUGAR la demanda nulidad de acta de nacimiento de la niña B.D.B.C. (cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representada por su madre MARÍA CAMACHO BRIZUELA incoada por la sociedad mercantil SERVITRANS COJEDES, C.A. Se condena en las costas del proceso a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Palabras clave

nulidadacta de nacimientointerés superior del niñocasacióndocumento público

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