Sentencia N° 175 — Sala de Casación Social del TSJ, 20 de marzo de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 175, Exp. 03-081, 20/03/2003
Expediente03-081
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2003-03-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social conoce del conflicto de competencia en una solicitud de divorcio. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declaró incompetente por razón de territorio, solicitando la regulación de competencia al Tribunal Supremo de Justicia. La Sala establece que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal, que en este caso se fijó en el Estado Miranda. Finalmente, se declara competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer de la acción de nulidad de documento.

Extracto de la motiva

La presente regulación de competencia surge con motivo de la solicitud de divorcio, con la cual se pretende: “...solicitar se sirva decretar la disolución de nuestro vínculo conyugal de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano...”. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII, al declarar su incompetencia expresó: “...Ahora bien, visto que los referidos ciudadanos en escrito de solicitud antes analizado, señalaron lo siguiente. “...Y constituimos nuestro último domicilio en Quebrada de Cúa, Residencias Araguaney, Torre B, apto. 64 Cúa...” por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de la figura de la incompetencia en razón del territorio ya que expresamente el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 754 del Código de Procedimiento Civil, señalan que el Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio es el del último domicilio conyugal, entendiéndose por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”. Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentó su declaratoria de incompetencia en los siguiente términos: “...De la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente se evidencia; que los ciudadanos JESÚS ALBERTO BARCIA CABRERA Y LIANA COROMOTO OCAÑA DAVID establecieron su último domicilio conyugal en Quebrada Cúa, Residencia Araguaney, Torre B, Piso 64, Cúa, Edo Miranda, localidad territorial del estado Miranda, comprendida en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudad de Los Teques, en consecuencia este Juzgador se declara a su vez incompetente por territorio, para conocer la presente causa, razón por la cual acuerda solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil...”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Tribunal competente. Particípese esta decisión al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO y al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° XIII.

Palabras clave

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