Sentencia N° 174 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de febrero de 2006

TSJ/SCS, Sent. N° 0174, Exp. 05-1838, 02/02/2006
Expediente05-1838
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2006-02-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto por Federico Adelso Butrón González, quien impugnó una sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo. La Sala consideró que la decisión recurrida se ajustaba a derecho y que las normas sobre la prescripción no son de orden público, lo que llevó a declarar inadmisible el recurso. No se impusieron costas debido a la naturaleza de la decisión.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad, como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad del mismo. Aunado a lo anterior, la admisibilidad del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto a través de escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (03) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida disposición establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión, los cuales se computan por días de despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley adjetiva laboral. En el caso que nos ocupa, señala el recurrente que la sentencia impugnada “violentó disposiciones legales y constitucionales”, por cuanto se limitó a analizar la prescripción de la acción y determinó que la misma había operado, en virtud de que, desde el momento en que culminó la relación laboral hasta la interposición de la demanda, habían transcurrido 6 años y 8 meses. Expone que el ad quem omitió el alegato “concreto y específico” de que el derecho a la jubilación es “vitalicio” y que por tal carácter resulta “imprescriptible”. Con relación a su alegato de imprescriptibilidad de la acción ejercida, explana que la misma debe ser analizada conforme a lo establecido en los artículos 47 y 106 de la Ley del Seguro Social. Ahora bien, examinados como han sido los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala, para ejercer el control de la legalidad, máxime cuando las normas sobre la prescripción no son de orden público. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, ciudadano Federico Adelso Butrón González, contra la sentencia publicada el 29 de septiembre de 2005, por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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