Sentencia N° 1715 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de diciembre de 2005
TSJ/SCS, Sent. N° 1715, Exp. 04-1231, 01/12/2005
Expediente04-1231
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-12-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, decide sobre un recurso de casación interpuesto por GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA en favor de su nieta ROSSIRE ANDREA GARCÍA MESA. El Juzgado Superior había declarado parcialmente con lugar la apelación, revocando ciertas decisiones sobre la tutela de la menor. La parte recurrente denuncia infracciones al derecho de defensa y la no reposición de la causa para evacuar pruebas fundamentales.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Delata el formalizante que la recurrida infringió las normas delatadas al menoscabar el derecho a la defensa de su representado, y no reponer la causa al estado de evacuación de la prueba de experticia médica del ciudadano Nicasio García, para demostrar el delicado estado de salud, que a su decir, le imposibilita seguir siendo el tutor y guardador de la niña. Con respecto a lo denunciado, la recurrida estableció: 10) Prueba de Experticia: Solicito al Tribunal ordene la evaluación física del ciudadano NICASIO GARCÍA con un especialista en medicina Interna que determine el tribunal, a los fines de dejar constancia del estado de salud actual que presenta dicho ciudadano, específicamente a nivel de Corazón, Vías Urinarias y Hernia Umbilical (folio 146 de la primera pieza); por cuanto es imposible tener constancia de tal situación ya que se trata de documentos personales y no se tiene conocimientos si dicho ciudadano ha permitido tratamiento alguno en estos últimos meses. Tal solicitud fue admitida por el tribunal, y para lo cual se libró oficio Nro. 408 de fecha 09/03/2.004, al Director del Hospital Central “Dr. Jesús María Casal Ramos, del Estado Portuguesa (folios 163 y 164 de la primera pieza), a los fines de solicitar su valiosa colaboración en relación a lo solicitado anteriormente por la parte solicitante; y de la cual no se recibieron resultas. Establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto. Ahora bien, esta Sala constata tal y como lo estableció la recurrida, que el Tribunal de la causa fijó en dos oportunidades, el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y en dos oportunidades fue declarado desierto el acto de conformidad con el artículo 457 ibidem, por lo que es evidente que el Juez de la recurrida no cercenó el derecho a la defensa a la parte solicitante al no haber repuesto la causa al estado del nombramiento de los expertos, pues el mismo verificó el cumplimiento no sólo de que se fijó la oportunidad y que la misma se llevó a cabo, sino también que en virtud de la solicitud de la parte de fijarse una nueva oportunidad, la misma fue concedida, debiéndose declarar nuevamente desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte interesada, conforme lo establece la norma antes mencionada. De esa forma, considera la Sala que el sentenciador de la recurrida actuó ajustado a derecho, al no reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos cuando ésta fue agotada en dos oportunidades, no infringiendo de esa forma las normas contenidas en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 49 de la Constitución de la República, y 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto del año 2004. De conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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