Sentencia N° 1713 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de diciembre de 2005
TSJ/SCS, Sent. N° 1713, Exp. 05-271, 01/12/2005
Expediente05-271
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-12-01
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en un juicio de jubilación. La decisión del Juzgado Superior del Trabajo había declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada y con lugar el de los accionantes. La Sala determinó que la decisión recurrida fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implicaba la aplicación de nuevas disposiciones para la admisibilidad del recurso de casación.
Se estableció que, para la admisibilidad del recurso, el interés en la pretensión debía exceder de tres mil unidades tributarias. En este caso, aunque la cuantía total de la demanda superaba este monto, no se había discriminado la cantidad reclamada por cada demandante, lo que llevó a la Sala a concluir que el recurso era inadmisible. La decisión final fue declarar inadmisible el recurso de casación y revocar el auto que lo había admitido anteriormente.
Extracto de la motiva
En uso de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que, en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior o de única instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, en el caso concreto se observa lo siguiente: De la revisión de la decisión que dio origen al recurso extraordinario de casación, se evidencia que la misma fue dictada el 26 de enero del año 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del año 2003-. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 763 de fecha 1° de diciembre del año 2003, ratificada mediante auto del 29 de enero del año 2004, determinó que “...aquellos juicios en los cuales se hubiere dictado sentencia en segunda instancia con anterioridad al 13 de agosto del año 2003, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las que sean dictadas con posterioridad a esa fecha, se regirán por las disposiciones de la nueva Ley...”; razón por la que en el caso sub examen resulta aplicable el nuevo régimen laboral. Ahora bien, la indicada ley adjetiva laboral consagra en su artículo 167, que para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en los juicios laborales, así como en los laudos arbitrales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En el presente asunto, se observa que la decisión recurrida es una sentencia definitiva de última instancia en una acción por jubilación incoada por cincuenta y siete litisconsortes, de cuyo escrito libelar se constata que la cuantía por ellos estimada es de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), sin discriminar de forma particular la cantidad reclamada por cada demandante. En este orden de ideas, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este alto Tribunal, en aquellos casos de acumulación de pretensiones de naturaleza laboral, en los cuales debe examinarse individualmente el valor de la cuantía en cada una de ellas, a los fines de verificar la procedencia del recurso de casación. De allí que, se advierte el error en el cual incurrió el sentenciador de alzada en el auto que admitió este medio extraordinario de impugnación al expresar: ...Sin embargo en los casos de litisconsorcio activo ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y acogido por este Tribunal que el monto que se tomara (sic) en cuenta para la admisión del recurso será el estimado de forma individual y no la estimación total de la demanda. En el caso que nos ocupa, existe un litisconsorcio activo, en virtud de lo cual como ya se ha hecho mención deberían verificarse los montos de forma individual, sin embargo la presente demanda versaba sobre derechos de jubilación, los cuales no fueron estimados pecuniariamente de forma individual, es por ello que esta Alzada, en este caso en particular a fin de garantizar el derecho del Recurso de Casación anunciado por la accionada, toma en consideración la estimación de la demanda. La estimación de la demanda es de Tres mil millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00) monto que excede el equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esto es, ochenta y ocho millones doscientos mil Bolívares (Bs. 88.200.000,00) exigido como condición de admisibilidad en la ley procesal laboral, en consecuencia, el recurso de casación anunciado debe ser declarado admisible y así se determina. Así pues, por cuanto no consta en las actuaciones del presente expediente el valor económico de cada una de las pretensiones reclamadas por los sujetos activos, a los efectos de determinar si por lo menos una de ellas supera el monto mínimo establecido en el aludido artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para acceder a casación -3.000 U.T.-, que para el momento en que fue dictada la sentencia impugnada era equivalente a la suma de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00), resulta inadmisible a todas luces este medio extraordinario de impugnación. Así se resuelve.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de enero del año 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado por el mencionado Tribunal de fecha 03 de febrero del año 2005, que admitió dicho recurso. No hay condenatoria en costas del recurso, dada la índole de la decisión. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, participándole esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.
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