Sentencia N° 171 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de marzo de 2018

TSJ/SCS, Sent. N° 0171, Exp. 14-784, 05/03/2018
Expediente14-784
PonenteDANILO A. MOJICA MONSALVO
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2018-03-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela concede fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 2 de mayo de 2013 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Valladolid, España, que disolvió el vínculo matrimonial entre Beulah Martha Quiñonez Bayley y Francisco José Monteagudo Pasquel. La solicitud de exequátur fue presentada por la demandante, quien cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado. La Sala evaluó que la sentencia extranjera no contraviene el orden público venezolano y cumple con los requisitos de fuerza de cosa juzgada y jurisdicción adecuada.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal del Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que en primera instancia se disuelven los lazos de matrimonio que han existido entre las partes, y sobre ello no se apeló quedando definitivamente firme el fallo, tal y como se evidencia del folio diez (10) del expediente, debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma. 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se declara: “... Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. De Dios de Vega, en nombre y representación de Beulah Martha Quiñonez Bayley frente a Francisco José Monteagudo Pasquel, y en su virtud, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambas partes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin especial imposición de costas. ...”, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país. 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Sobre el particular se observa que los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues de actas se evidencia que el domicilio de la accionante para el momento en que se intentó la acción se ubicaba bajo la jurisdicción del tribunal sentenciador, específicamente en el Reino de España, Plaza Porticada, n° 26, Bajo, Valladolid, tal como se desprende del acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; quedando así satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur, en atención a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Dispositiva

Conceder fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Valladolid, Reino de España, en el procedimiento n.° 0000257/2012.

Palabras clave

exequáturdivorciosentencia extranjerajurisdicciónderecho internacional privado

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