Sentencia N° 170 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de marzo de 2017
TSJ/SCS, Sent. N° 0170, Exp. 16-0241, 14/03/2017
Expediente16-0241
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2017-03-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana María Eugenia Idler Anteliz, contra la sentencia del Juzgado Cuarto Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala determina que la acción de nulidad del contrato de compra venta debió presentarse contra todos los que suscribieron el mismo, lo que afecta la validez del procedimiento judicial. Se ordena la reposición de la causa al estado de la audiencia preliminar para la inclusión de los ciudadanos Luis Gabriel Espinoza Millán y Cándida García de Espinoza como codemandados.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Denuncia la formalizante la falta de aplicación por el jurisdicente de alzada de los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conjuntamente con la infracción de los artículos 27 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce que la acción de nulidad del contrato de compra venta, debió presentarse en contra de todos los que suscribieron el mismo, vale decir, los ciudadanos María Eugenia Idler Anteliz, Luis Gabriel Espinoza Millán y Cándida García de Espinoza y no solo en contra de los ciudadanos María Eugenia Idler Anteliz y Willians René Herrera, quien ni siquiera guarda relación con el negocio jurídico; asimismo arguye que tal omisión afecta la validez del procedimiento judicial y hace improcedente la acción. Continúan señalando que cuando se trata de un litisconsorcio necesario, quienes lo conforman, deben ser llamados a juicio para integrar el contradictorio. Al respecto los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciados como infringidos establecen: Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. Artículo 475: (…) El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
Dispositiva
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.