TSJ/SCS, Sent. N° 017, Exp. 19-155, 17/02/2020
Extracto de la motiva
motivos o fundamentos no articulados en la primera instancia, pues tal postura acarrearía una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formulada, con las consecuentes negativas de impedir al tribunal de instancia pronunciarse acerca de las mismas, como de impedir a la contraparte alegar o probar sus propias manifestaciones, lo cual presupone, un quebrantamiento de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso. Por lo que tal como sucede en el recurso de casación, donde se establece la prohibición de plantear cuestiones nuevas es igualmente aplicable en cuanto a la apelación, puesto que si bien esta última por su condición de recurso ordinario permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia según el conocido aforismo "pendente apellatione nihil innovatur". (Resaltado de la Sala). No obstante, pese a la formulación de nuevos alegatos esta Sala, en consideración al especial tratamiento que debe ser dado a los asuntos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a verificar si en forma alguna los citados artículos fueron infringidos, y constatar que no haya existido violación del orden público por parte de la recurrida; por lo que a fin de garantizar los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, pasa a pronunciarse sobre lo aducido por la parte demandada. Respecto a la norma prevista en el artículo 210 del Código Civil, se ha dicho que en efecto la misma está destinada para la determinación de la filiación, pero cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. En tal sentido, en sentencia n° 186 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Luis López Llovera contra Adriana María Izaguirre Luján y otro) esta Sala resolvió: Por su parte el artículo 210 del Código Civil dispone: ‘A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.’ Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. En el caso de autos la demanda incoada no es por inquisición de paternidad intentada por el hijo en contra del padre, sino por impugnación del reconocimiento de hijo que realizara el actor, supuesto de hecho totalmente distinto al establecido en la norma, porque en este caso la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento y lo que pretende el actor es impugnar el reconocimiento voluntario, por considerar que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual no es aplicable la norma jurídica denunciada al caso de autos. (Subrayado de la Sala). Como puede observarse, en un asunto con características similares al de autos, la Sala consideró que la norma no le era aplicable al caso, por cuanto el supuesto de hecho (impugnación del reconocimiento del hijo) era totalmente distinta al establecido en la norma (juicios de inquisición de paternidad o maternidad). En igual sentido resulta interpretada la norma citada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, y ello puede observarse en la sentencia número 748 del 12 de agosto de 2016, (caso: María Rosa Duarte de Sousa, Nelson Ruiz de Sousa Duarte e Isabel Cristina de Sousa Duarte) en cuyo caso la parte solicitante del recurso de revisión constitucional, acusó que la decisión recurrida violó los principios de necesidad, pertinencia y carga de la prueba, toda vez que, “relajó la obligación que tenía la demandada de realizarse la prueba de ADN a los efectos de la determinación efectiva de su filiación biológica”. En dicho asunto –también de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad- la Sala Constitucional desechó lo denunciado por el solicitante, siendo este el criterio que le sirvió de fundamento: Al respecto, es de señalar que el criterio asentado en la sentencia N° 548, dictada el 23 de julio de 2013, en el caso: Elikengerfel Marwvin Subero Marcano, se dictó con ocasión al artículo 210 del Código Civil, es decir, un juicio de inquisición de paternidad, dicha decisión señala la obligación de prestar la colaboración para la realización de la prueba de ADN, lo cual no quiere decir que el señalado para realizársela tenga que ir en contra de su voluntad, pues dicha negativa también generará una consecuencia jurídica. En el caso que nos ocupa se trata de un juicio de impugnación de reconocimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 221 eiusdem, el cual consiste en la pretensión de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, cuya norma sustantiva que la rige es el mencionado artículo, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Así lo expuso la Sala de Casación Social en su sentencia N° 0002 del 29 de enero de 2008, caso: Ysabel María Manzano: “[…] En este sentido, es necesario recal...