TSJ/SCS, Sent. N° 0017, Exp. 16-302, 29/01/2018
Expediente16-302
PonenteDanilo A. Mojica Monsalvo
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-01-29
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia: ‘La determinación del acto cuya nulidad se pretende’: De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES, asistido en este acto por los Abogados MÁXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700 respectivamente, todos identificados en actas contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual acordó: “REVOCATORIA DE TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado: ‘CASTIN DE REINA”, ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: “Norte: Terrenos ocupados por Valvita Palomares y Juan Camacho, Sur: Zona Protectora del Río Momboy, Este: Terreno Ocupado por Trino Arismendi, residencia La Colina y residencia Los Profesores; Oeste: Terrenos ocupados por Isabela Uzcátegui y Jesús Pulido; con una superficie de TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3 ha con 4098 m²)’, en ninguna de las cuartillas del texto recursivo determinó o identificó el acto que pretende anular, que lo individualiza de los demás actos administrativos tal como reiteradamente lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, que cuando el recurrente no identifica el acto atacado de nulidad sucumbe y es inadmisible el mismo, por no cumplir este requisito. Así se establece. Ahora bien, una vez observada las razones que sostiene el a quo para determinar que la presente acción de nulidad es inadmisible, esta Sala estima necesario reproducir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1.- Cuando así lo disponga la ley. 2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3.- En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7.- Cuando exista un recurso paralelo. 8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10.- Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. (Omissis). Conforme al artículo cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las que puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario. En concordancia con la norma reseñada previamente, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica cuales son los requisitos para proponer una acción de nulidad como la que nos ocupa, siendo que dicha norma dispone: Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. Para el caso de autos, y conforme a la lectura de la reproducción que se efectuó de la sentencia apelada, se observa que, de forma extraña e inexplicable, el sentenciador del tribunal de la causa indica diáfanamente cual es el acto administrativo recurrido, pero luego, en una contradicción inexcusable, sostiene expresamente que el recurrente no identificó o determinó el acto cuya nulidad se pretende. Efectivamente, el tribunal de la primera instancia plasma en el fallo apelado cual es el acto recurrido, el acto demandado en vía de nulidad, identificándolo detalladamente, tal como lo hizo el accionante; sin embargo, y en una contradicción insalvable, que viola flagrantemente el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el recurrente “en ninguna de las cuartillas del texto recursivo determinó o identificó el acto que pretende anular, que lo individualiza de los demás actos administrativos tal como reiteradamente lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, que cuando el recurrente no identifica el acto atacado de nulidad sucu.