Sentencia N° 1688 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de diciembre de 2010
TSJ/SCS, Sent. N° 1688, Exp. 09-1431, 14/12/2010
Expediente09-1431
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2010-12-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Yaracuy. La Sala argumenta que la sentencia impugnada infringió normas de orden público al no ordenar la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordenaba el pago de prestaciones sociales a los actores. Se establece que el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy debe incluir en su presupuesto el pago de las acreencias de los actores, considerando el retardo en su cumplimiento.
Extracto de la motiva
La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 20 de octubre del año 2009, en su parte pertinente estableció: Lo que sí es totalmente cierto es que, el auto dictado el día 28 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en concreto objeto de la presente apelación, a juicio de este sentenciador, contiene una decisión incidental, legalmente recurrible ante la Alzada, pero que no se corresponde con el espíritu, propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que, en primer lugar se trata el demandado, INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), de un ente público, notoriamente investido de características propias, destinadas a fines eminentemente sociales, de paso adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, siendo desde ese punto de vista, incongruente, librar en términos generales, mandamiento de ejecución conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en este caso exhortando a otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la República Bolivariana de Venezuela, cuando el supuesto de hecho de esa norma, viene claramente determinado para cuando se trate de cualquier lugar 'donde se encuentren bienes del deudor', habida cuenta que, en autos no se encuentra acreditada la presencia de propiedades del accionado organismo, fuera o en ninguna otra parte del país que no sea dentro del mismo territorio yaracuyano. De manera tal que, continuar dando vigencia a la impugnada actuación, pondría en riesgo la operatividad y funcionamiento del instituto estadal, en su esencia destinado a cooperar contra la pobreza y coadyuvar con los socialmente excluidos en la región. En consecuencia debe forzosamente (sic) este Juzgado dejarlo sin efecto legal alguno, en el entendido que, en lo sucesivo deberá el A-Quo tomar en cuenta las apreciaciones aquí señaladas, tal y como se podrá observar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
Dispositiva
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, considera necesario esta Sala ORDENAR, dado el retardo en su cumplimiento, que se incluya en el Presupuesto del año 2011 del Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), el pago de las acreencias de los hoy accionantes, ciudadanos CÉSAR BRIZUELA, EDGAR CORONADO, JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ LIMA, ARTURO MALDONADO, RAFAEL OVIEDO, JOSÉ C. PÉREZ, ALEXIS ORDONÑEZ, JULIO PEREIRA, FRANCISCO RUIZ, ERNESTO RANGEL, JUAN RODRÍGUEZ, MIGUEL SUÁREZ, OSWALDO TOVAR, EDGAR SILVA, FRANKLIN VÁSQUEZ y JOEL URBINA, que fueron a su vez ordenadas mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero del año 2006, debitando la parte que hasta la presente fecha ha podido ejecutarse, e indexando la cantidad restante a pagarse, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo dispone el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto contable que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designado para ello.
Palabras clave
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