TSJ/SCS, Sent. N° 167, Exp. 22-312, 27/04/2023
Expediente22-312
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2023-04-27
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, de la decisión recurrida parcialmente transcrita se observa, que el ad quem al momento de decidir determinó, entre otros aspectos, el objeto que persigue el despacho saneador como una herramienta dentro del proceso para corregir demandas defectuosas que pueden generar indefensión a la parte o entorpecer la actividad del órgano jurisdiccional al momento de sustanciar y resolver la pretensión demandada, por lo que, la fundamentación jurídica expresada de forma correcta en la demanda no puede ser considerada como una formalidad no esencial, ya que la misma puede obstaculizar el ejercicio del derecho de acción, siendo que, aunque el juez es conocedor del derecho, no puede permitir que los litigantes conviertan la actividad litigiosa en una práctica forense sometida a la anarquía, escenario que ocurriría si las controversias son planteadas sin que la pretensión esté fundamentada de forma ajustada tanto en el derecho sustantivo como en el derecho adjetivo. En tal sentido, la disposición legal en materia agraria en cuanto al despacho saneador, se encuentra consagrada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma denunciada como infringida, la cual dispone: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley. Al momento de examinar la norma antes transcrita y, con relación al despacho saneador, este Sala de Casación Social en sentencia Nro. 148 del 12 de agosto de 2022 (caso: Guillermo Mibelli Díaz, vs. Agropecuaria Car Fran, C.A., CARFRANCA), estableció: De la citada norma se evidencia que la misma consagra el despacho saneador, el cual constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo así, y visto que la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y al tener atribuido el juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.