Sentencia N° 1667 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de octubre de 2008

TSJ/SCS, Sent. N° 1667, Exp. 05-1550, 28/10/2008
Expediente05-1550
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2008-10-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se pronuncia sobre un recurso de control de la legalidad interpuesto por la empresa demandada, en el contexto de un juicio por cobro de beneficio de jubilación. La decisión impugnada había declarado la perención de la instancia, lo que motivó la apelación por parte de la empresa. La Sala analiza la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las condiciones bajo las cuales se consuma la perención de la instancia, considerando tanto la inactividad de las partes como la del juez.

Extracto de la motiva

En primer lugar, visto que la causa bajo estudio comenzó en el año 1997, antes de entrar en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, al consagrar el principio de irretroactividad de la ley, que ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; y que las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que entran en vigencia, aun en los procesos que se hallen en curso. En este orden de ideas, la citada ley adjetiva laboral entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, con aplicación progresiva en los Circuitos Laborales preparados para su implementación. En el caso del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, su aplicación comenzó el 19 de agosto de 2003, cuando fue publicada en Gaceta Oficial la Resolución de la Sala Plena N° 2003-00018, emitida el 6 de ese mismo mes y año. Determinado lo anterior, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De la norma transcrita se desprende que el régimen de la perención de la instancia varía de acuerdo con el estado en que se encuentre el procedimiento, pues si bien en todo caso la perención se consuma al transcurrir un año sin actividad, antes de vista la causa corresponde sólo a las partes dar el impulso procesal necesario para su continuación, mientras que, después de ese momento procesal, también la actividad del juez la mantiene activa.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil demandada, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, 2) ANULA el fallo recurrido, y 3) REPONE LA CAUSA al estado en que el ahora denominado Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas dicte nueva sentencia, pronunciándose sobre la apelación ejercida. No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

Palabras clave

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