Sentencia N° 1661 — Sala de Casación Social del TSJ, 19 de diciembre de 2012

TSJ/SCS, Sent. N° 1661, Exp. 12-1311, 19/12/2012
Expediente12-1311
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2012-12-19
DecisiónInadmisible

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se pronunció sobre un recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra una decisión del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia recurrida había declarado con lugar una solicitud de restitución internacional de un menor. La Sala consideró que la decisión impugnada se ajustaba a derecho y que el recurso no cumplía con los requisitos necesarios para su admisibilidad, por lo que se declaró inadmisible.

Extracto de la motiva

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, por mandato de dicha norma se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo y debe presentarse ante el Juez o Jueza Superior correspondiente, mediante escrito que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos. En ese orden, al verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, evidencia esta Sala de Casación Social, lo siguiente: Señala la parte recurrente, que el Juzgado Superior debió tomar en consideración que el instrumento normativo aplicable es el Convenio de La Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de septiembre de 1980, y no lo previsto en la Ley interna. Explica, que en la audiencia de apelación el Juzgador insiste en que en el procedimiento de restitución internacional debe ser expedito, y por ello después de más de un año de iniciado solo se limitan a señalar “que si hubo retención indebida”, pero en ningún caso se analizaron las excepciones opuestas que a la luz del Convenio de La Haya permiten al estado parte del Tratado rechazar la restitución del niño a su lugar de residencia habitual. Que el Convenio de La Haya Sobre los Aspectos Civiles de la sustracción Internacional de menores, antes mencionado, establece claramente en el artículo 12, que “(…) La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieran iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un (1) año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo a restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio (…).”. (Resaltado de la parte recurrente). En atención a lo antes expuesto y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso interpuesto.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el Jugado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 24 de agosto de 2012. No hay condenatoria en cosas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Palabras clave

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