Sentencia N° 166 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de octubre de 2021
TSJ/SCS, Sent. N° 166, Exp. 18-206, 15/10/2021
Expediente18-206
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-10-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) contra la decisión del Juzgado Quinto Superior que declaró inadmisible la demanda de nulidad. La Sala determinó que la inadmisibilidad se basó en la falta de acompañamiento de documentos necesarios para verificar la admisibilidad de la demanda. Tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, la Sala concluyó que la decisión del Juzgado no se ajustaba a derecho.
Extracto de la motiva
Del artículo supra transcrito se desprende que la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar su recurso –como lo exige el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva–, lo cual se explica porque el sentenciador ad quem debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad, legalmente establecidos (Vid. sentencia N° 1.186 de fecha 29 de octubre de 2012, caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”). Así se establece. En tal sentido, resulta relevante precisar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece entre las causales de inadmisibilidad –específicamente en su numeral 4-, la falta de acompañamiento de los documentos fundamentales para la verificación de la admisibilidad, lo cual se configura con la inobservancia de consignación de los documentos cruciales que permitan al órgano de justicia constatar la observancia de cada uno de los requerimientos legales insoslayables a fines de admitir la demanda, al momento de interponer el libelo o durante el lapso previsto para el despacho saneador correspondiente. Al respecto, se advierte del contenido de las actas que conforman el expediente que, mediante auto proferido el día 2 de febrero de 2018, el a quo determinó que el escrito libelar fue acompañado únicamente por la notificación del acto administrativo a la entidad de trabajo –parte demandante-, pero que no fue consignada la notificación correspondiente al trabajador beneficiario. En consecuencia, el Juez Superior ordenó notificar a la parte actora, a fines de que procediera a presentar el recaudo señalado, concediéndole un lapso hábil de cinco (5) días de despacho con este propósito, so pena de aplicarse las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de incumplimiento. Vencido el señalado lapso sin que la parte demandante presentara el documento correspondiente a la notificación del acto administrativo al trabajador beneficiario, se dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad. Siendo así, corresponde a esta alzada determinar si la omisión advertida por el Tribunal, no subsanada por la parte actora dentro del lapso que le fue otorgado por el órgano jurisdiccional, constituye requisito de impretermitible cumplimiento, cuya inobservancia acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido. En ese orden de ideas, resulta oportuno señalar que, la notificación del acto administrativo que resulte perjudicial y, por tanto, contrario a sus intereses, practicada sobre la entidad de trabajo, se entiende como un documento fundamental de acompañamiento al libelo, toda vez que permite al órgano de justicia verificar la legitimidad de la parte recurrente para demandar la nulidad de la providencia en cuestión; así como deja constancia de la existencia formal del acto recurrido. Sin embargo, no debe entenderse de igual manera la notificación que se hace, en los mismos términos, sobre la persona del sujeto beneficiario del acto, la cual, si bien permite verificar el conocimiento por parte del trabajador de la existencia de la providencia, no suministra contenido de indispensable acompañamiento a la introducción de la demanda. En consecuencia, no es insoslayable su consignación al momento de interponer la demanda de nulidad. Dicho lo anterior, debemos concluir que no constituye un requisito ineludible para la parte demandante la consignación del documento contentivo de la notificación del sujeto beneficiario del acto administrativo, toda vez que la verificación del mismo no es necesaria para declarar la admisibilidad de la acción.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada y, TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior revise los extremos previstos para la admisibilidad de la presente demanda.