Sentencia N° 166 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de marzo de 2012
TSJ/SCS, Sent. N° 0166, Exp. 11-1542, 14/03/2012
Expediente11-1542
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
MateriaConstitucional
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2012-03-14
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos tribunales en un juicio de custodia. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar declinó su competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, el cual también se declaró incompetente, planteando un conflicto negativo de competencia.
La Sala determinó que, de acuerdo con la normativa aplicable, el tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, dado que la residencia habitual de las menores se encuentra en esa jurisdicción. Así, se resolvió que el tribunal de Bolívar tiene la competencia territorial para continuar con el caso.
Finalmente, la Sala declaró competente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar para seguir conociendo del presente asunto, sin condenatoria en costas.
Extracto de la motiva
La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, funge como medio de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, cuando es solicitado por las partes, y cuando es formulada de oficio, funciona como un mecanismo para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. El Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis) 4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. De este modo, visto que el presente conflicto se ha suscitado entre dos Tribunales competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que pertenecen a distintos ámbitos territoriales, esta Sala de Casación Social es competente para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos.
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para seguir conociendo del presente asunto. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.