Sentencia N° 1652 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de julio de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 1652, Exp. 07-011, 26/07/2007
Expediente07-011
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-07-26
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. Se determinó que el juez competente es el de la residencia del niño o adolescente, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Sala concluyó que corresponde al Juez Unipersonal Cuarto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas conocer de la causa, dado que la adolescente reside en su jurisdicción.

Extracto de la motiva

De acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: (...) f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes (...). Por otra parte, el artículo 453 eiusdem, establece que “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente (...)”. La citada Ley entró en vigencia el primero de abril del año 2000 en virtud de la vacatio legis contemplada en su artículo 683. Finalmente, el artículo 684 de la misma Ley establece derogatorias expresas y tácitas, éstas últimas se patentizan al señalar que se derogan “todas las disposiciones contrarias a la presente Ley”. En consecuencia, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedaron derogadas tácita y parcialmente, sólo en lo que respecta al juez competente, las normas contenidas en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, que atribuían la competencia para conocer del juicio de rectificación de partida al “Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Ello, debe entenderse así, en virtud de lo previsto en los artículos 453 y 177 ut supra citados, que asignan dicha competencia al juez de la residencia del niño o adolescente, aun cuando el procedimiento aplicable para los casos como el de marras continuaría siendo el previsto en el referido Código Adjetivo Civil por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juez Unipersonal Segundo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Palabras clave

competenciarectificaciónpartida de nacimientoniñosadolescentesprotecciónjurisdicción

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