Sentencia N° 1650 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de octubre de 2009

TSJ/SCS, Sent. N° 1650, Exp. 08-039, 02/11/2009
Expediente08-039
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2009-10-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Arcenia Barrios de García, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. La Sala confirma que la acción interpuesta por la demandante se encuentra prescrita, dado que no se valoró adecuadamente la prueba documental presentada en segunda instancia, la cual fue considerada inadmisible por no haber sido promovida en la audiencia preliminar. Además, se establece que la pensión de jubilación debe calcularse sin incluir la alícuota de utilidades, conforme a la convención colectiva aplicable.

Extracto de la motiva

La recurrida en su motiva estableció: (...) observa esta Alzada que el presente juicio se inicia por diferencia de pensión de jubilación, mediante demanda incoada por la ciudadana que encabeza la presente sentencia, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), en la que señala el tiempo que perduró la relación laboral, y que la misma (relación laboral) finalizó en fecha 28/02/2001. Asimismo se constata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2002. En la oportunidad de la contestación la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción. Ahora bien, precisa esta Alzada que aún cuando se le otorgue a la accionante el lapso de tres (años) para que opere la prescripción en la presente causa, conforme al artículo 1.980 del Código Civil; es forzoso concluir que la acción interpuesta se encuentra prescrita, ya que el acto realizado en fecha 12/01/2005 (Vid, folio 40 primera pieza), contentivo de notificación de la accionada, no surte efecto interruptivo, debido a que fue realizado fuera del lapso previsto en la norma antes indicada. Así se declara. En cuanto a la documental que fue consignada ante esta Alzada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 27/11/2007 (Vid, folio 3 de la segunda pieza); debe advertirse que, tal instrumento debió ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, al no hacerlo así, es forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se declara. Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por la ciudadana ARCENIA BARRIOS DE GARCÍA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) (...). Así se decide.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Arcenia Barrios de García, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 5 de diciembre de 2007; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Palabras clave

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