TSJ/SCS, Sent. N° 165, Exp. 22-229, 27/04/2023
Extracto de la motiva
Previo al análisis de los fundamentos del recurso de apelación, observa esta Sala de Casación Social, que en el acto administrativo cuya nulidad se demanda se expresa que el padecimiento del ciudadano Danys Javier Linares Requena, es derivado de una enfermedad ocupacional; no obstante, se desprende de las actas cursantes en el expediente administrativo, que la Administración laboral sustanció un procedimiento por accidente laboral, por tal razón, esta Sala determina que la conclusión a la que arriba el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que señala “Post Operatorio Tardío Fractura Peroné Derecho, considerando” como “Enfermedad Ocupacional con ocasión de trabajo”, debe entenderse que deriva de un accidente laboral; en este sentido, importa destacar que la finalidad del proceso administrativo está dirigido a la búsqueda de la verdad, por lo que tales adaptaciones son aceptables, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado, más aun cuando en el caso sub iúdice, la parte actora, no alegó una infracción por tal situación. Ahora bien, se evidencia del escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el recurrente alegó que la decisión adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que el a quo al momento de resolver la controversia desechó la misma señalando que “(…) no se pronuncia efectivamente sobre el caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creó derechos particulares [certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)]; específicamente, no (…) tom[ó] en cuenta la diferencia correspondiente a los porcentajes de discapacidad establecidos por el IVSS y el INPSASEL, como tampoco las consecuencias jurídicas disímiles que ambos acarrean. (…)”; aunado a esto indicó que no consideró lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual será nulo el acto administrativo que resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares. Determinado lo anterior, es oportuno traer a colación lo sostenido por esta Sala, en cuanto al vicio de inmotivación, entre otras, en sentencia Nro. 808 de 11 de junio de 2008, de la forma siguiente: Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba”. En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad. De la misma forma, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 264 de fecha 24 de octubre de 2001, indicó que: “(…) Es por ello que la Sala debe señalar a la recurrente que ‘los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos indicando las pruebas que a su juicio los demuestren’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, p. 237)”. Del criterio transcrito se colige que la inmotivación se verifica en cuatro supuestos determinados: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos y d) por silencio de prueba, este último supuesto, alegado por la parte recurrente. En este mismo sentido, ha establecido la Sala Político-Administrativa -entre otras, en sentencia Nro. 1.075 del 3 de noviembre de 2010 (caso: Inversiones Inucica, C.A., contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda)-, que sólo podrá considerarse la existencia del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.