Sentencia N° 162 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de abril de 2026
TSJ/SCS, Sent. N° 162, Exp. 25-106, 16/04/2026
Expediente25-106
PonenteENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
MateriaProtección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2026-04-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de abril de 2026, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, anula la sentencia del 3 de diciembre de 2024 y establece parcialmente el régimen de convivencia familiar entre la abuela y la niña I.F.G.P. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el interés superior del niño, considerando la falta de contacto previo y la corta edad de la beneficiaria. Se establece un régimen sin pernocta, con visitas cada quince días, y se ordena un seguimiento para evaluar la adaptación de la niña.
Extracto de la motiva
La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242). Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. De la transcripción parcial supra citada, se desprende que para configurar una vulneración real a la garantía constitucional del debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que se haya impedido al justiciable el ejercicio efectivo de sus facultades de obrar, contradecir o ser oído dentro del proceso, afectando directamente sus intereses legítimos.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de extensión del régimen de convivencia familiar; CUARTO: SE ESTABLECE el régimen de convivencia familiar, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.
Palabras clave
régimen de convivencia familiarinterés superior del niñocontrol de la legalidad