TSJ/SCS, Sent. N° 0162, Exp. 18-146, 13/06/2019
Extracto de la motiva
En primer lugar la parte recurrente opone excepción de ilegalidad del acto administrativo impugnado, por lo cual antes de emitir cualquier pronunciamiento en el presente asunto, debe esta Sala actuando como Tribunal de alzada, resolver lo antes señalado y, al respecto, precisa que en relación a la excepción de ilegalidad, este máximo Tribunal ha limitado su aplicación, ello sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, tal como quedó establecido de manera explícita en sentencia N° 01041 de fecha 12 de agosto de 2004 de la Sala Político Administrativa, caso: Centro Médico de Los Teques, en los siguientes términos: (…) Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: Mauro Ortiz Buitriago), lo siguiente: (…) A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes. Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998). Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, (…). En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente (…). Así igualmente se declara. (Negrillas y subrayado de la Sala). Al hilo de lo anterior, podemos decir que para la procedencia de la excepción de ilegalidad, tal defensa debe comportar la exigencia de una serie de requisitos de procedencia que, son de la más lógica estabilidad jurídica, como vía procesal para moderar la virtualidad del uso de la misma, como lo son: 1.- Que el acto se encuentre firme, es decir, que haya transcurrido el lapso para ejercer el recurso de nulidad; 2.- Que la ilegalidad que se denuncie sea de aquella que producen la nulidad del acto y, en consecuencia, el mismo no sea convalidable; 3.- Que tal ilegalidad sea expresamente denunciada por el interesado, señalándose los fundamentos jurídicos para considerar que la violación sea producida y; 4.- Que aparezca evidente de autos, tal como, así lo ha establecido esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia N° 495 de fecha 16 de julio de 2015 (caso César Alexander Pichardo contra Excelsior Gama Supermercados, C.A.). De lo antes señalado, se colige que tales requisitos no concurren en el presente caso, por cuanto de primera mano puede evidenciarse que el acto en cuestión no se encuentra definitivamente firme, dado que contra éste, la parte demandante ejerció su derecho de demandar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signada alfanumérico CMO: 083-15 de fecha 10 de junio de 2015, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (actualmente GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como efecto lo hizo, aunado al hecho que a la entidad de trabajo mediante tal acto no se le ordena el cumplimiento de alguna sanción que haya de ejecutarse, por el contrario, el mismo se circunscribe a la determinación del accidente laboral sufrido por el ciudadano Víctor Ramón Guarepero, previa investigación del mismo, lo que a todas luces deja claro que tal excepción de ilegalidad debe desecharse. Así se establece.