TSJ/SCS, Sent. N° 1612, Exp. 05-923, 17/11/2005
Extracto de la motiva
De conformidad con el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 72 y 159 eiusdem, por falta de aplicación. Alegan los formalizantes que el Juez de Alzada ha incurrido en la falta (sic) aplicación de los artículos 72 y 159 de la Ley Procesal Vigente, por cuanto, a NUESTRO CRITERIO TANTO EL JUEZ DE INSTANCIA COMO EL JUEZ DE ALZADA, DISTRIBUYERON INCORRECTAMENTE LA CARGA DE LA PRUEBA, tal y como expresa en la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo expresa, citamos textualmente: ... “Una vez analizadas las pruebas, observa esta Superioridad, que el demandado al momento de rechazar la distorsión de los sábados, domingos y feriados, lo hizo de manera pura y simple. Ahora bien, del análisis de la negativa planteada se evidencia que se refiere a una de esas negativas que se agotan en si mismas, en consecuencia, debe considerársele como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación, por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos...”. Es oportuno señalarle a este digno Tribunal Supremo, de la sentencia recurrida se evidencia que en la contestación de la empresa demandada (F-716) numeral cuarto respecto a ese punto, lo hizo de la siguiente manera, citamos textualmente... “4. Niego, rechazo y contradigo que la parte variable del salario devengado por el demandante no fuera incluida para “el cálculo de la remuneración de las (sic) sábados, domingos y feriados”, y estos, a su vez, para el cálculo del salario integral del demandante, toda vez que, de los recibos de pagos que le fueron entregados al extrabajador y que fueron promovidos en la oportunidad respectiva, así como de la hoja de liquidación que consta en autos, se desprende –sin lugar a dudas- que: i) la parte variable es tomada a los fines del cálculo adicional de los sábados, domingos y feriados, ii) el salario denominado en la liquidación “SUELDO PROM. ART. 146” (sueldo promedio artículo 146 LOT), que según la Ley incluye tanto la incidencia de las utilidades como la incidencia del bono vacacional para el pago de las prestaciones de antigüedad, es el utilizado para calcular la indemnización por despido injustificado. Así mismo, tanto la parte variable como su incidencia en la remuneración de los días de descanso y feriados, es considerada salario (y, en consecuencia, fue tomada en consideración para el cálculo (sic) pago de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo), tal y como se expresa en cada uno de los recibos de pago. Lo expresado también será demostrado con la debida evacuación de la prueba de informes promovida por nuestra representada en la oportunidad procesal correspondiente...”. Según la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala Social, estos no son hechos que deben considerárseles como un hecho negativo absoluto, por cuanto en la forma como contesta la empresa demandada, debe y tiene la carga de probar su alegato, por cuanto a nuestro criterio, no fue hecho negativo, que implican una afirmación opuesta, y que no puede ser determinado en el tiempo y en el espacio, toda vez, que las documentales están y emanan de la accionada, por principio de inversión de carga, es a ella a quien le corresponde demostrar ese hecho controvertido y los jueces atender a nuestro representado la carga del hecho que afirma en nuestra demanda, es decir, hay una distribución de la carga probatoria para ambas partes, con aplicación al principio de la comunidad de la prueba.