Sentencia N° 1611 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de noviembre de 2005

TSJ/SCS, Sent. N° 1611, Exp. 05-236, 17/11/2005
Expediente05-236
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-11-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario. La decisión se fundamenta en la falta de técnica en la denuncia de infracción de ley y en la incorrecta interpretación de los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil por parte del tribunal inferior. La Sala concluyó que la recurrida no erró en su interpretación y que la denuncia presentada no cumplía con los requisitos técnicos necesarios.

Extracto de la motiva

En primer lugar, evidencia la Sala la falta de técnica en la que incurre la recurrente al encuadrar la violación de los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil en una denuncia por defecto de actividad, por cuanto si lo pretendido denunciar es la infracción de las delatadas normas, ha debido hacerlo bajo una denuncia por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 ejusdem, indicando el porqué de su infracción. En atención a lo antes expuesto, esta Sala debe desechar la presente denuncia por falta de técnica, y así se decide. Alega la formalizante que la recurrida incurrió en error de interpretación sobre el alcance y contenido del numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, afirma haberse configurado la disconformidad con el saldo, al otorgarle el mismo tratamiento a los intereses convenidos y generados en virtud de un crédito y al monto hasta por el cual dichos intereses están garantizados con hipoteca. Establece la norma delatada lo siguiente: Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: 5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. Ahora bien, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto: Por lo que en el caso de autos, al evidenciarse que en el escrito de oposición presentado por la co-demandada en fecha 20 de junio de 2002, cuyos argumentos fueron ratificados en la Audiencia Oral de fecha 14 de Febrero de 2003 por ante ésta Alzada, adminiculados por el documento constitutivo de la garantía hipotecaria y el escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, ciertamente aparece evidenciado una disconformidad con el saldo solicitado en ejecución, y muy en especial a lo pretendido por concepto de intereses moratorios, pues es el caso que en documento de constitución de la garantía hipotecaria, y muy en especial a la cláusula séptima del mismo, las partes establecieron de mutuo acuerdo el monto total que abarcaría los intereses convencionales y/o los moratorios que se generaran por el cupo de crédito otorgado a través del pagaré N° 50772 de fecha 14 de Octubre de 1998, discriminando los mismos en la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (6.400.000,oo Bs.), por lo que demandar o solicitar la ejecución de la garantía por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Diez Mil Ciento Veinticinco Bolívares (7.410.125,oo Bs.) evidencia todas luces una diferencia monetaria a favor del Ejecutante y en detrimento del Ejecutado por la cantidad de Un Millón Diez Mil Ciento Veinticinco Bolívares (1.010.125,oo Bs.), lo cual sin duda alguna configura la tal alegada disconformidad entre lo solicitado en ejecución y establecido en el Contrato en referencia, aplicándose en atención a la cláusula rebus sic stantibus lo dispuesto en éste último, es decir, la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (6.400.000,oo Bs.), en virtud de lo cual y en atención a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente la Oposición la Ejecución de la Hipoteca alegada por la demandada en la causa y por ende la apertura de la causa a Pruebas y la sustanciación de la misma por los trámites del Procedimiento Ordinario en los términos que dispone el artículo antes citado en la parte in fine. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de esta Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del año 2003 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. De conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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