Sentencia N° 1600 — Sala de Casación Social del TSJ, 22 de octubre de 2009

TSJ/SCS, Sent. N° 1600, Exp. 09-1167, 22/10/2009
Expediente09-1167
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2009-10-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 22 de octubre de 2009, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano Edgar Rafael Ramos Colina contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de Portuguesa. La Sala consideró que la sentencia recurrida se ajustaba a derecho y no incurrió en las violaciones alegadas por la parte recurrente. Se destacó que para la admisibilidad del recurso se deben cumplir ciertos requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Extracto de la motiva

Como se aprecia, para que proceda la admisibilidad de dicho medio excepcional de impugnación, se debe cumplir con los requerimientos formulados en el dispositivo legal reproducido en el párrafo precedente, a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Expuesto lo anterior, esta Sala de Casación Social pasa a estudiar el asunto: Señala la parte recurrente, que la Alzada al dictar su sentencia, contrarió la reiterada doctrina de la Sala, específicamente, la sentencia N° 489 del año 2002. A tal efecto explica lo siguiente: “(…) El hecho es que el tribunal de alzada cuando realiza el análisis del cúmulo probatorio y aun y cuando concluye que mi representado: ‘Que si bien es cierto se evidencia la inserción del trabajador en el sistema productivo de la empresa, tal inclusión se produce por el efecto propio de la actividad desarrollada por ésta y por el propio trabajador, pues se trata de una empresa cuya actividad es netamente de construcción, las cuales trabajan con una cartera de contratistas que le aceleran la finalización de la obra en ejecución realizada por ésta a un precio establecido en las valuaciones efectuadas y que luego, las mismas, eran pagadas, una vez entregadas las facturas a las empresas, a través de vouchers (entrega de cheques) emitidos por la empresa por la misma cantidad señalada tanto en las valuaciones como en las facturas vouchers’. Sin embargo, de manera sorprendente se aparta del criterio doctrinario especificado, el cual, ha dejado sentado que la ajenidad es un elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, y añade un nuevo elemento calificador, como es ‘La naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por el empleador”, elemento que es utilizado para calificar que la relación es de origen mercantil, tal y como queda explanado en la sentencia pronunciada: ‘(…) Pudo constatar esta alzada que en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la empresa demandada que la actividad desplegada por el trabajador era de tipo mercantil’. Violando de esta forma lo establecido en la ley adjetiva laboral en su artículo 177, ya que desde este humilde punto de vista el sentenciador de alzada al establecer que mi representado se encontraba inserto en el sistema productivo de la empresa y siendo la ajenidad un elemento calificador de la relación de trabajo debió establecer que la prestación del servicio realizado por mi representado era una relación de tipo laboral.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de julio de 2009. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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