Sentencia N° 160 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de abril de 2023

TSJ/SCS, Sent. N° 160, Exp. 22-288, 26/04/2023
Expediente22-288
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAbstencion
Fecha de la decisión2023-04-26
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Agrario que declaró procedente el recurso de abstención y carencia interpuesto por Inversiones Lumorel C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI). La sentencia resalta la omisión del INTI en emitir un pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento de rescate de la Hacienda La Polareña, lo que constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Se ordena la posesión real y física del inmueble a favor de la demandante, libre de gravámenes.

Extracto de la motiva

Conforme a lo antes expuesto, se considera oportuno resaltar que la consulta es una institución procesal que opera ope legis, en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia que sea desfavorable a la República, o quienes gozan de dicha prerrogativa procesal, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, está investido de potestad para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, el fallo adoptado en primera instancia, y de este verificar si la misma es contraria a derecho, y proceder a corregir o enmendar los mismos, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del Tribunal Superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de parte. De esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, o quienes gocen de dicha prerrogativa procesal. Así, los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República; 2.- que el órgano o ente contra quien obra el fallo, goce de dicha prerrogativa procesal; 3.-que no medie contra dicho fallo impugnación por parte del sujeto procesal agraviado. Ahora bien, se constata que el fallo proferido por la primera instancia, se trata de una sentencia definitiva que resuelve el mérito del asunto controvertido; y asimismo, contraría las pretensiones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que goza de las prerrogativas y privilegios que la ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela. Dicha decisión fue proferida por el Juzgado Superior Agrario del Estado Aragua con competencia en el Estado Carabobo, actuando como primera instancia, Contra la misma el referido órgano no ejerció recurso alguno. Por otra parte, se anulará total o parcialmente el fallo en consulta en los casos siguientes: i) cuando el fallo se aparte del orden público; ii) cuando violente normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; iii) cuando se hayan quebrantado formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o iv) cuando en la decisión hubiese una incorrecta ponderación del interés general. (Vid. decisión de la Sala Constitucional número 1.071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba). Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal a favor del mencionado ente político- territorial, esta Alzada pasa a revisar en consulta la decisión de instancia, y a tal efecto observa: En primer término, cabe resaltar que la sentencia sometida a consulta por ante esta Sala, se trata de un recurso de abstención y carencia, el cual en el contexto de la materia cuya competencia ejerce esta Sala, a saber, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no dispone en su articulado tal recurso; no obstante, esta Sala de Casación Social en sentencia 767 del 1° de julio de 2005, con la finalidad de instituir cuáles son los requerimientos para admitir el recurso de abstención o carencia, recurrió a la fuente legal que da origen a la solicitud cuya falta de respuesta da lugar a la interposición del recurso en cuestión, para así concluir atendiendo a lo expuesto: (…) esta Sala considera que en caso de que el ente encargado de expedir tal acto administrativo no lo haga, y el administrado acuda a la vía jurisdiccional con la finalidad de que se le obligue a realizar el pronunciamiento al cual está obligado por mandato legal, deben verificarse cuatro requisitos básicos para la interposición de un recurso por abstención o carencia, en el contexto del contencioso administrativo agrario, siendo estos los que a continuación se explican: 1°) La efectiva y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante. 2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada 3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia. 4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado. Una vez verificados los requisitos de admisibilidad ya señalados, y con la finalidad de lograr establecer la procedencia de un recurso por abstención o carencia – cuestión que no esta estipulada expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- es menester examinar si se han producido los requerimientos necesarios para que prospere una acción como la que ha sido interpuesta. Es así, que tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativo de este Alto Tribunal, el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, el recurso de abstención se activa en tanto y cuanto el Instituto Nacional de Tierras no ha dado respuesta alguna a la accionante sobre un procedimiento de rescate iniciado por dicho órgano bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, de cuya normativa se desprende que el iter procedimental del mismo se reduce a dieciocho (18) días, pues una vez dictado el acto de inicio del procedimiento del rescate, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico. Dicho informe, tiene como función constatar el estatus de las tierras en las que se inició el procedimiento de rescate, a saber, sí se encuentran ociosas o incultas, mejor dicho improductivas o infrautilizadas tal como lo dispone el artículo 85 eiusdem; sobre el cual se puede proceder a intervenir dichas tierras, mediante una medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, la cual deberá establecer en todo caso el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejerció del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 eiusdem. De lo acordado por el órgano administrativo agrario, se notifica a los afectados de la medida; a cuyos efectos pueden aplicarse las formas de notificación prevista en los procedimientos administrativos regulados en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; los cuales una vez notificados, dispondrán de ocho días hábiles para plantear sus defensas ante el Instituto Nacional de Tierras. Y una vez transcurridos estos (8) ocho días hábiles se abre, ope legis, un lapso de (10) diez días hábiles para que el Instituto Nacional de Tierras dicte su decisión, que bien puede o no proceder a recuperar las tierras, por lo que no hacerlo en dicho lapso, efectivamente tal como lo señaló el a quo, es viable el recurso por abstención y carencia, vita la negativa de cumplir con el pronunciamiento de ley. Precisado lo anterior, de una revisión de la sentencia bajo consulta, se desprende que el tribunal de primera instancia, declara que desde el inicio del procedimiento de rescate hasta la interposición del recurso incoado habían transcurrido con creces el lapso previst en la norma cit

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ABSTENCION Y CARENCIA formulada por la sociedad Mercantil INVERSIONES LUMOREL C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al omitir pronunciamiento definitivo en el PROCEDIMIENTO DE RESCATE. SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE y la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. TERCERO: DECLARA LA TITULARIDAD del predio denominado HACIENDA LA POLAREÑA a favor de INVERSIONES LUMOREL C.A. CUARTO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS poner a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUMOREL C.A. en posesión real y física del predio. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

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