TSJ/SCS, Sent. N° 0160, Exp. 16-515, 12/06/2019
Extracto de la motiva
En virtud del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, esta Sala declara tempestiva la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, por cuanto se evidencia que en el presente caso, la misma fue realizada conforme al criterio antes establecido. Así se decide. Observa entonces esta Sala que se demandó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que contiene la Certificación de Enfermedad de Ocupacional N° 0306-11 de fecha 5 de diciembre de 2011, a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Bolívar – Amazonas, certifica que el ciudadano Hugo de Jesús Betancourt Vivas, padece enfermedad agravada por el trabajo, y declara una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, indicando que el referido ciudadano padece: “DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1, PROTRUSIÓN CENTRAL, L3-L4 Y L4-L5 CON RADICULOPATÍA S1 Y BILATERAL (CIE 10 M51.1), DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C3-C4 Y C4-C5 CON RADICULOPATÍA C7-C8 BILATERAL (CIE10M50.1) consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al(a la) trabajador(a) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, (sic)…”. Ahora bien, pasa entonces esta Sala a resolver lo planteado por la recurrente en el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, bajo las siguientes consideraciones: En el primer punto del escrito de fundamentación, la recurrente alega que la sentencia apelada no tomó en consideración que el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado no padece enfermedades de origen ocupacional, así como el hecho de que la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, realizó una investigación parcial, guiándose por la descripción de tareas que indicó el ciudadano Hugo Betancourt, al momento de solicitar el inicio de la investigación, así como tampoco tomó en consideración que la misma Administración señaló que tal condición estaba siendo observada 6 años después de terminada la prestación de servicios del trabajador. Pues bien, observa esta Sala que corre inserto entre los folios 96 al 218, copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento de investigación del origen de enfermedad del ciudadano Hugo Betancourt, sustanciado por la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal virtud, conviene destacar que del mismo se verifican las actuaciones realizadas por la Administración, para la declaratoria del origen ocupacional del padecimiento del beneficiario del acto hoy impugnado, a saber: 1.- Solicitud de investigación de origen de enfermedad, presentada por el ciudadano Hugo Betancourt, en fecha 14 de marzo de 2011; 2.- Orden de trabajo signada bajo el alfanumérico BOL-11-0586, de fecha 1° de agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Salud de los Trabajadores Bolívar – Amazonas; 3.- Informe de investigación de origen de enfermedad, suscrito por la Ing. Yarlin Fernández, en su condición de inspector de salud y seguridad de los trabajadores IV, de fecha 2 de septiembre de 2011, a través del cual dejó constancia de haber realizado la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Hugo de Jesús Betancourt Vivas, conforme a la legislación correspondiente; 4.- Historia médica ocupacional del ciudadano Hugo Betancourt, donde constan las evaluaciones realizadas por la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Salud de los Trabajadores Bolívar – Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como las realizadas por otras instituciones al beneficiario del acto administrativo impugnado; 5.- Certificación número 0306-11, de fecha 5 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Salud de los Trabajadores Bolívar – Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la cual se certificó que el padecimiento del trabajador se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; 6.- Oficio signado bajo el alfanumérico OF/896-11, dirigido al representante legal de la empresa Venezolana de Prereducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR, C.A.), a través de la cual se le remitió la certificación anteriormente señalada, indicándose los medios de impugnación correspondientes, constando el recibo del mismo por el ciudadano Pedro Medina, de seguridad industrial VENPRECAR, en fecha 16 de febrero de 2012. De lo anteriormente destacado, es dable concluir que la Administración dictó la certificación conforme al procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto tomó como base el procedimiento de investigación contenido en el referido texto normativo, así como los criterios establecidos en la Norma Técnica 02-2008 para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, por lo que no se cuestiona la legalidad del acto administrativo impugnado.