Sentencia N° 1592 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de noviembre de 2005

TSJ/SCS, Sent. N° 1592, Exp. 05-764, 10/11/2005
Expediente05-764
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
MateriaLaboral
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2005-11-10
DecisiónPROCEDENTE

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de avocamiento presentada por la Consultora Jurídica de C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. en relación a un juicio por cobro de obligaciones laborales iniciado por 187 jubilados de la empresa. La Sala establece su competencia para conocer del caso, argumentando que se han cumplido los requisitos necesarios para el avocamiento, incluyendo la existencia de irregularidades procesales que afectan la imagen del Poder Judicial venezolano.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la figura procesal del avocamiento fue consagrada por primera vez dentro del ordenamiento jurídico venezolano en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y actualmente se encuentra prevista en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, el citado artículo 5, en sus numerales 4 y 48, establece: Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (Omissis) 4. (...) avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala; (Omissis) 48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente. De las atribuciones anteriores, la primera corresponde a la Sala Constitucional, y la segunda, a la Sala afín con la materia debatida; como se observa, la Ley que rige este máximo Tribunal no reserva el ejercicio del avocamiento a alguna de sus Salas, cónsono con el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 806 del 24 de abril de 2002 (caso: Sintracemento), dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual anuló parcialmente la norma contenida en el artículo 43 de la referida Ley, en lo atinente a la asignación exclusiva del avocamiento a la Sala Político Administrativa. Ahora bien, apartando lo establecido en el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a una atribución de la Sala Constitucional, todas las Salas de este Alto Tribunal tienen la facultad de avocarse al conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, siempre y cuando tengan competencia en la materia propia de la controversia objeto del avocamiento; por tal razón, la mencionada Sala Constitucional estableció: debe hacerse un examen de la naturaleza propia de cada pretensión y las materias que forman parte del abanico competencial de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal, a los fines de la cabal determinación de la competencia para el conocimiento del caso concreto (decisión N° 1462 del 4 de agosto de 2004, caso: Alberto José Castillo Díaz). Por tanto, únicamente si el asunto objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de menores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Magna, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo. Tal exigencia se justifica, porque sólo la Sala que normalmente conoce esa materia podría estar en condiciones de resolver más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por la Consultora Jurídica de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. En consecuencia, SE AVOCA al conocimiento del juicio que por cobro de obligaciones laborales iniciaron 187 jubilados de C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. contra la mencionada empresa, y ordena la continuación del proceso objeto del avocamiento en el estado en que se encuentra, para lo cual se instruye al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la remisión inmediata de la totalidad del expediente inventariado bajo el número 8272, de acuerdo con su nomenclatura. No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese esta decisión al mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Publíquese y regístrese.

Palabras clave

avocamientocobro de obligaciones laboralesirregularidades procesalescompetenciaderechos laboralesjubiladosC.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca