Sentencia N° 1590 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de noviembre de 2005

TSJ/SCS, Sent. N° 1590, Exp. 04-610, 10/11/2005
Expediente04-610
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaAgraria
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-11-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 10 de noviembre de 2005, declara sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A. contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. La Sala concluye que no existe un contrato de compraventa válido entre las partes, ya que no se configuró un acuerdo de voluntades que diera lugar a la demanda. A pesar de que la parte actora presentó pruebas de una oferta de venta, esta no fue aceptada por el demandado, lo que impide la existencia de un vínculo contractual.

Extracto de la motiva

La acción cuyo estudio nos ocupa es por “Cumplimiento de Contrato de Compraventa”, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera la Sala necesario indicar cual es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente. A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece: “Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña: “Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.” (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167) Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas. Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato. (omissis)”. Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en contra del fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2000; 2°) SE REVOCA la precitada decisión; y 3°) SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN propuesta por la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA (GAPRACA) contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. Se condena en costas a la parte actora.

Palabras clave

contratocompraventaganaderíainstituto agrarioacción judicialderecho agrariocompetenciarecurso de apelación

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