TSJ/SCS, Sent. N° 159, Exp. 15-754, 21/05/2024
Expediente15-754
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-05-21
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Previo a realizar el pronunciamiento respecto al fondo de la presente acción por Reivindicación Inmobiliaria Agraria, este Juzgado Superior Agrario observa que se inició el presente proceso por una demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), instituciones que pertenecen a la administración pública nacional. Por lo que, es esencial examinar cuatro aspectos que indican si la presente acción es admisible o no, en este estado de la causa. En primer lugar, se debe considerar que cuando se menciona la acción reivindicatoria, nos referimos a aquella vía procesal con la que cuenta el propietario que ha sido desposeído, para que se le reconozca el derecho de propiedad y en consecuencia pueda ser rescatada y devuelta la cosa, que por determinado motivo está poseyendo otra persona. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nos ilustra sobre la mencionada acción, específicamente en la sentencia Nº RC.00497 expediente Nº 13-668, de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se dejó asentado lo siguiente: “...omissis…Ahora bien, respecto la acción de reivindicación, el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau la describe como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien por el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor de la lesión. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas, 2002, p. 348)…omissis…”. En adición a lo anterior, el artículo 548 del Código Civil, que ad pendemlitterae, establece la figura jurídica de la Acción de Reivindicación: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”(Subrayado y Negrilla de este Tribunal). En este sentido, y en observancia tanto del criterio jurisprudencial como de la norma que rige a la acción de reivindicación, se puede inferir que el propietario de una cosa, tiene la facultad de ejercer la acción legal contra aquella persona que tiene el uso y goce de determinado bien, con el objeto de que este le sea restablecido. Asimismo, la acción antes mencionada puede llegar a ser agraria solo en los casos en que el objeto sobre la cual verse la litis, sea un terreno con vocación agrícola, cuando exista producción agrícola o cuando se pretenda demandar a entes estadales agrarios, siendo competente para conocer de esta acción los Tribunales Superiores Agrarios como Juzgado de Primera Instancia agraria y la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Segunda Instancia Agraria de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.