Sentencia N° 1588 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de diciembre de 2011
TSJ/SCS, Sent. N° 1588, Exp. 10-716, 15/12/2011
Expediente10-716
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2011-12-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, decidió el recurso de casación interpuesto por la parte querellada contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, que había declarado parcialmente con lugar la demanda por prescripción adquisitiva. La Sala concluyó que la sentencia recurrida incurrió en incongruencias tanto positivas como negativas, pero finalmente declaró sin lugar el recurso de casación, manteniendo la decisión del tribunal inferior. Se condenó en costas a la parte recurrente.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el recurrente denuncia incongruencias en la sentencia recurrida, alegando que el juez superior excedió el thema decidendum al afirmar hechos no alegados por las partes. Se establece que la fecha inicial de posesión fue el 2 de febrero de 1974, lo cual no fue objeto de debate. La Sala también analiza la falta de pronunciamiento sobre las defensas opuestas y concluye que la decisión del juez inferior fue adecuada al considerar las pruebas presentadas. Finalmente, se desestima el recurso de casación por falta de técnica en la denuncia presentada.
Dispositiva
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de abril del año 2010. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem.