Sentencia N° 1581 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de octubre de 2006

TSJ/SCS, Sent. N° 1581, Exp. 06-827, 17/10/2006
Expediente06-827
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2006-10-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano José Francisco Herrera contra la decisión del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. La decisión se basa en que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo era impugnable en casación. La Sala argumenta que el recurso de control de la legalidad es un medio excepcional de impugnación que debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos que la sentencia no sea recurrible en casación. En este caso, se verifica que la demanda fue introducida en un contexto donde la cuantía mínima requerida para acceder a la sede casacional era de tres millones de bolívares, y la pretensión del actor excedía dicha cuantía, lo que hace que la sentencia impugnada sea recurrible en casación. Por lo tanto, se concluye que el recurso de control de la legalidad no es procedente y se ordena la publicación del fallo en la Gaceta Oficial, dado su carácter vinculante para todos los tribunales de la República.

Extracto de la motiva

Como se aprecia, para que proceda la admisibilidad de dicho medio excepcional de impugnación, se debe cumplir con los requerimientos formulados en dispositivo legal reproducido en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social. Ahora bien, con relación a la cuantía requerida para acceder a la sede casacional esta Sala según sentencia N° 763 de fecha 1° de diciembre de 2003 (caso: Yolanda Otero contra Arena de Francia, C.A.), señaló que en aquellos juicios en los cuales se hubiere proferido sentencia en segunda instancia con posterioridad a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regirán por las disposiciones contenidas en dicha Ley. Asimismo, mediante decisión N° 443 del 18 de mayo de 2004 (caso: Juan de Mata Ramírez Ramírez contra Cauchos y Frenos Capricornio, C.A), se afirmó que para la estimación de la cuantía se debe atender al valor que tenía la unidad tributaria para la fecha en que fue dictada la decisión. No obstante, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, según sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio del año 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005, con base en el principio de la perpetuatio fori, según el cual es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción, estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República los parámetros que en adelante se deben seguir para determinar la cuantía requerida para acceder a casación, efectuando un cambio de criterio en los términos que de seguidas se reproducen: “Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan. En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’. De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 6 de abril de 2006, emanada del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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