Sentencia N° 1570 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de julio de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 1570, Exp. 07-912, 17/07/2007
Expediente07-912
PonenteLuis E. Franceschi Gutiérrez
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de legalidad
Fecha de la decisión2007-07-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de julio de 2007, declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por Juan Cadenas Arias, en representación de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Nutrición, contra la sentencia del Juzgado Tercero Superior que había confirmado la decisión de un juzgado inferior. La Sala argumentó que la decisión impugnada se ajustaba a derecho y no se evidenciaron violaciones a normas de orden público ni a la doctrina jurisprudencial de la Sala.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: En el presente caso, afirma la parte demandante recurrente que el actual juicio se intentó para: obtener el pago de los conceptos derivados de la legislación laboral y homologación de pensiones según Decretos de fechas: 26-04-99 y 15-05-2000, emanados del Ejecutivo Nacional en los años 1999 y 2000 referentes al salario Mínimo (sic) de los trabajadores del sector urbano que prestan servicios tanto en el sector público como en el privado, extensivos a jubilados de acuerdo con la Convención Colectiva del Trabajo de fecha: 1-9-92, que en su cláusula 18 dispone: que los beneficios laborales concedidos a los activos, se harán extensivos a los jubilados. El I.N.N. al reajustar las pensiones de los litis consortes que integran la Asociación de Jubilados, les pagó sumas inferiores a las correspondientes a tenor de la Ley, ascendiendo las deudas por concepto de diferencias derivadas de los nombrados Decretos a las mencionadas en la citada relación que forma parte integrante del libelo, donde se indica el origen, así como las pensiones que devengaban para la fechas (sic) de la demanda (…). Agrega que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgado de la causa ordenó la notificación del Instituto Nacional de Nutrición y obvió la del Procurador General de la República; denunciando que “el I.N.N. no fue notificado ya que por error el Alguacil consignó la boleta respectiva en el Bufete de la parte actora (…)”. Adicionalmente, afirma la impugnante que: La Juez de la causa erró al no enmendar el agravio que el inferior causó con su fallo, violando normas de orden público. También erró cuando se abstuvo de apreciar como hecho sobrevenido, la comunicación remitida a las apoderadas de ASOJUPINN, firmada por la Consultoría jurídica (sic) donde expresa que a los jubilados corresponden salarios mínimos a partir del año 2002. Debió la juez entonces de no importarle el cumplimiento de formalidades considerar admitidos los hechos ya que de igual manera el Ministerio de adscripción de Salud y Desarrollo Social convino en la procedencia de la acción, según el artículo 80 de la Constitución de la República. Erró al condenar en costas a la Asociación que actúo en beneficio de sus afiliados a tenor de los Estatutos (…). Erró la Juez al estimar que la relación de cálculos debía de tener sellos de la demandada, emblemas o sus firmas. Estas tienen valor iuris tantum (sic) no fueron desconocidas por la contraparte. Erró cuando suple defensas y aparte cuando se niega a recibir a la Dra. Carolina Noda abogada del INN antes del inicio del juicio oral (…). Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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