Sentencia N° 157 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de agosto de 2022

TSJ/SCS, Sent. N° 157, Exp. 22-260, 15/08/2022
Expediente22-260
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2022-08-15
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en un procedimiento de amparo constitucional. Tras analizar el caso, la Sala concluyó que no era competente para conocer del asunto, declinando la competencia a la Sala Constitucional. Se exhortó a la jueza del Juzgado Superior a ser más diligente en el estudio de los recursos interpuestos.

Extracto de la motiva

Según lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- el tribunal de alzada respectivo es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de hecho que se interponga contra la decisión del sentenciador que niega el recurso de apelación o lo admite a un solo efecto. En el presente caso, corresponde a esta Sala conocer, como tribunal de alzada, de las decisiones dictadas en los juicios de amparo constitucional por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, tal como se señaló en la sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán. En tal sentido, esta Sala Constitucional es competente para conocer del recurso de hecho interpuesto. Así se declara (…). Lo anterior se reitera en Sentencia N° 208 de fecha 12 de marzo de 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en un caso análogo lo siguiente: El cardinal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados”. En tal sentido, interpretando de forma concordada el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, desde que fueron dictadas las sentencias del 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja, relativas al régimen competencial en materia de amparo constitucional, visto que el recurso de hecho sometido a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de un procedimiento de amparo constitucional.

Dispositiva

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y, SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

Palabras clave

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