Sentencia N° 1552 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de octubre de 2006

TSJ/SCS, Sent. N° 1552, Exp. 05-1874, 17/10/2006
Expediente05-1874
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2006-10-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, decide sobre un recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó un auto anterior. La Sala concluye que la sentencia recurrida incurrió en error al declarar la perención de la instancia, ya que la parte demandante había mantenido activo el proceso. Finalmente, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.

Extracto de la motiva

Evidencia falta de técnica en la que incurre la recurrente al encuadrar la violación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como error de interpretación dentro de las previsiones del artículo 317 eiusdem; por cuanto si lo pretendido es denunciar la infracción de la norma delatada, debió hacerse bajo una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Sala extremando sus funciones pasa a decidir de acuerdo al siguiente criterio: Alega la formalizante que la recurrida incurrió en error de interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al declarar la perención de la instancia, a pedimento de la parte demandada, 'cuando la conducta consecuente de dicha demandada había dado por vigente y válido el proceso, al ejercer las defensas previas y proseguir el juicio hacia su fin natural que es la sentencia definitiva'. Establece la norma delatada: Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Así pues, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto: En conclusión, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constató que la parte actora mediante escrito interpuso libelo de demanda en fecha 6 de febrero de 2002, siendo admitido en fecha 14 de febrero de 2002. Así mismo es de observar y verificado en inspección judicial, ordenada por este tribunal, anteriormente referida que la siguiente actuación realizada por la parte actora fue el 24 de abril de 2003, demostrándose de esta manera que efectivamente transcurrió más de un año de inactividad por parte del demandante en el presente caso. Es por esta razón que este juzgador no comparte lo decidido por el juzgado a-quo, porque si bien es cierto, hubo una reforma de la demanda en fecha 26 de enero del 2004, no es menos cierto que existió inactividad por parte del actor por más de un año antes de dicha reforma, lo que había originado la perención de la instancia, que se produce de pleno derecho, cuya reforma no podía borrar lo que se había producido. No significa que al interponer el actor la reforma de la demanda, ello desapareciera la perención de la instancia, ya que esta se había dado por inactividad del demandante por más de un año, vale decir desde el 6 de febrero de 2002, fecha en que se presentó la demanda hasta el 24 de abril de 2003, fecha en la cual la parte demandante consignó poder y solicitó practicar por medio del alguacil nuevamente las intimaciones, es decir, ya se había producido la perención de la instancia de pleno derecho, esto es, se produjo ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad de las partes, y ella no puede subsanarse ni por estas ni por el juez.(Sic). Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que el sentenciador de la recurrida violentó la norma delatada, pues la misma establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En efecto, se verificó que la parte actora interpuso la demanda el 6 de febrero de 2002, la cual fue admitida el 14 de ese mismo mes y año, y que la siguiente actuación procesal fue realizada el 24 de abril de 2003; por lo tanto, se demuestra que efectivamente transcurrió más de un año de inactividad sin que se efectuase ningún acto de impulso procesal capaz de interrumpir la perención de la instancia.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y Expropiación Agraria. De conformidad con lo establecido en el artículo 274, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese del envío al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

perencióninstanciarecurso de casaciónjuicio agrariotutela judicial efectivaCódigo de Procedimiento Civilinactividad procesal

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