Sentencia N° 1539 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de octubre de 2006
TSJ/SCS, Sent. N° 1539, Exp. 06-315, 17/10/2006
Expediente06-315
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2006-10-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Robert Alexander Cocchioni Castillo y Fermín Eduardo Cocchioni Castillo, quienes demandaban al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira. La Corte Superior había declarado con lugar la defensa de ilegitimidad de los actores, argumentando que debían actuar en nombre de la comunidad hereditaria y no a título personal. La Sala observó que la sentencia impugnada incurrió en graves defectos de motivación, al no analizar documentos fundamentales que acreditaban la calidad de sucesores de los demandantes.
Extracto de la motiva
La motivación, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, siendo que las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. De manera que, la inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Alto Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, de allí que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. Ahora bien, la Sala estima que la sentencia impugnada por el presente recurso de casación incurre en graves defectos de motivación haciéndola susceptible de nulidad, por lo que a continuación se explanan las razones que llevan a este Alto Tribunal a casar de oficio el fallo recurrido: La Corte Superior al momento de decidir el punto que denominó “DE LA ILEGITIMIDAD DE LOS ACTORES”, desechó la demanda por ser infundada bajo la siguiente argumentación: “Con respecto al alegato del demandado en cuanto a que la pretensión de los actores es realizada a título personal y era necesario que la petición la formularan en nombre de la comunidad hereditaria a título de sucesores de Víctor Robert Cocchioni y que ésta necesariamente debía acreditarse con la planilla sucesoral y con la declaración de únicos y universales herederos, se observa: En relación con la naturaleza jurídica de esta defensa, según el Código de Procedimiento Civil vigente, concretamente en su artículo 361, cuando la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado se hace valer al contestar el fondo la materia se transformó de la vieja excepción al cambiar de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, para considerarse ahora en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda presentándose pues, como una cuestión perjudicial en los procesos lógicos del juzgador al punto tal, que si esta defensa perentoria prospera, tiene inexorablemente el efecto inmediato de desechar la demanda pero por infundada (sentencia del 09/08/1989. María Emilia Niño viuda de Ramírez y otra contra Yola Molina, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia), circunstancia por la cual debe esta Alzada resolverla imperativamente en forma previa a cualquier otra cuestión invocada en el fondo: Conforme a reiterada jurisprudencia patria, la facultad para actuar en juicio constitutiva de la cualidad activa y pasiva implica necesariamente una legitimación para ello.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo proferido por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, en consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia y se ordena al Superior competente dictar nueva decisión en la que se corrija el vicio censurado. No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Superior de origen.