Sentencia N° 1522 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de diciembre de 2011

TSJ/SCS, Sent. N° 1522, Exp. 11-1177, 13/12/2011
Expediente11-1177
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2011-12-13
DecisiónInadmisible

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se pronunció sobre un recurso de control de la legalidad interpuesto por el demandante, Emiro Alejandro Ordeñana Chacón, en relación a un accidente laboral. La Sala analizó la admisibilidad del recurso y determinó que no se evidenció violación de normas de orden público, concluyendo que el recurso era inadmisible. La decisión se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos técnicos y formales establecidos por la ley.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa: Afirma el demandante recurrente que alegó en el libelo de demanda contra las sociedades mercantiles Promociones ROAN, C.A., Remodelaciones y Construcciones Venezolanas de Ingeniería C.A., Constructora ROBRI, C.A. y Promotora LAGO, C.A., todas ellas integrantes del GRUPO ROANCA, por concepto de “cobro de indemnizaciones (subjetiva y objetiva) por accidente de trabajo”, que: (…) El día miércoles 13 de agosto del año 2008, al llegar a trabajar le fue notificado a los trabajadores y maestros de obra que por órdenes de los ingenieros Luis Contreras y Justmariel Martínez (Jefe de Seguridad y Medio Ambiente Laboral de la empresa Roan C.A., (sic) debíamos desalojar al área de vestuario, baños, comedor y de recreación ya que iba a ser demolida para realizar otro trabajo; entonces la Jefe de Seguridad Justmariel Martínez, ya identificada ordenó a los trabajadores Luis Eduardo Camero operador de grúa (sic) Giovanny Jaimes Plata, delegado de prevención y Emiro Alejandro Ordeñana Chacon (sic) (trabajador demandante) trasladar los lockers, comedores y baños para el área de estacionamiento inmediatamente, le preguntaron a la Jefe de Seguridad que COMO (sic) HACÍAN PARA LIMPIAR Y DESATORNILLAR LA PARTE SUPERIOR DE LOS LOCKERS, SI NO HABÍABN ESCALERAS, SI LAS ESCALERAS ERAN DE LOS CONTRATISTAS QUE ESTABAN PINTADO Y EN ESE MOMENTO LAS ESTABAN UTILIZANDO; a lo cual ella nos contestó que nos las arregláramos como pudiéramos. Continúa el recurrente señalado que los apoderados judiciales de las codemandadas, al momento de dar contestación a la demanda, indicaron: (…) lo que si (sic) es cierto como lo confiesa claramente el trabajador en su escrito libelar contentivo de la relación de los hechos y pretensiones del demandante, es obvio que el accidente laboral sufrido por el demandante fue como él mismo ha confesado a los folios 8 y 9 (…). (Omissis) (…) Es falso que el Jefe de Seguridad Ing. JUSTMARIEL MARTÍNEZ, le ordenara que realizara el acto de subirse y limpiar los lockers y mucho menos que el trabajador solicitara una escalera y es también Falso (sic) que la Ing. JUSTMARIEL MARTÍNEZ, le hubiera dicho que se las arreglara como pudiera, es totalmente falso de toda falsedad este hecho mencionada (sic) en la demanda, ya que en la empresa había suficientes equipos y herramientas, como escaleras y así se evidencia de las facturas de compra aportada en las pruebas consignadas como documentales (…). Así, señala el impugnante que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y viola normas de estricto orden público, en mérito de las siguientes razones: En primer lugar, infiere el recurrente que los apoderados judiciales de la demandada “NO NEGARON” que la orden impartida por la Jefe de Seguridad fue desalojar el área de vestuario, baños, comedor y recreación, por cuanto serían demolidas y, según su criterio, “ADMITIERON LOS HECHOS” al decir “lo que si (sic) es cierto como lo confiesa claramente el trabajador en su escrito libelar contentivo de la relación de los hechos y pretensiones del demandante, es obvio que el accidente laboral sufrido por el demandante fue como él mismo ha confesado a los folios 8 y 9”. Por otra parte, sostiene el impugnante que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como hecho admitido, que la demandada “NO NEGÓ que las escaleras que se encontraban en la obra el día del accidente, eran propiedad de los contratistas que estaban pintando y en ese momento estaban siendo utilizadas por ellos”, y en consecuencia, el actor al hacer la observación de la no disponibilidad de escaleras en la obra a la Jefe de Seguridad, le estaba requiriendo esta herramienta y recordando que el instrumento no estaba a disposición – entonces precisa– como puede concluirse en el fallo recurrido que el demandante no la solicito. En torno a este punto –relacionado con las escaleras– señala el recurrente que la demandada alegó un “HECHO NUEVO”, a saber, que “en la empresa había suficientes equipos y herramientas, como escaleras y así se evidencia de las facturas de compra aportadas en las pruebas consignadas como documentales”. Destaca, que las facturas de compras de dichas escaleras consignadas por parte de la demandada, en copia simple –ff. 376 al 379, pieza 1 del expediente–, no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los terceros de los cuales emanaron. Asimismo, precisa, fueron señaladas para efectos de solicitud de prueba de informes a las empresas que figuran en las facturas de compras de las escaleras, tal como consta en el escrito de promoción de pruebas de la demandada –ff. 356 al 363, pieza 1 del expediente–, por lo que debió cumplirse con el trámite legal para la evacuación de tal prueba; pero, la realidad procesal fue que nunca se pudo siquiera realizar la entrega del oficio de solicitud de informes por parte del juzgado de juicio, por cuanto el alguacil no pudo cumplir con lo ordenado. Entonces, a juicio de quien recurre, la demandada nunca demostró el alegato de la suficiencia de equipos y herramientas pertinentes para realizar la labor, y menos aún, que el día y lugar donde ocurrió el infortunio laboral, existiera escalera alguna propiedad de la empresa demandada, no quedando desvirtuado el argumento de la carencia de escaleras. Así las cosas, para el impugnante existe vulneración del orden público procesal, del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto no podía el sentenciador valorar la prueba que riela en los folios 221 al 225, pieza 2 del expediente, porque no cumple con los requisitos de trámite previstos en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral; y mucho menos, fundamentar la sentencia recurrida en una prueba llevada a los autos de manera ilegal, en hechos no demostrados y probados, ya que la parte demandada no probó su alegato nuevo. Continúa en su escrito, señalando que: (…) la consideración hecha por el fallo recurrido de que la falta de prudencia del actor en el cuidado de su propia salud, como condición que influyó en la ocurrencia del infortunio laboral, para concluir que el trabajador no busco la escalera para alcanzar la altura requerida, y por ende, esta omisión no puede atribuírsele al empleador, NO PUEDE SER CONSIDERADA como UNA CAUSA PARA EXCLUIR LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA EMPRESA, ya que a tenor de lo previsto en (sic) numeral 4 del artículo 53, numeral 2 del artículo 56, 59 y numeral 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 863 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad, como lo indica la prueba de informes emanada del Inpsasel (sic) que riela a los folios 107 al 112 Pieza II y el propio Informe de Investigación de Accidente realizado por el Inpsasel (sic) que riela a los folios 51 al 59 Pieza II, y de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TSJ, (sic) el HECHO ILÍCITO DEL PATRONO no puede depender de la falta de ejercicio de un derecho por parte del trabajador, como lo es el previsto en el numeral 5 del artículo 53 de la Lopcymat (sic) ‘negarse a realizar el trabajo’, ya que el hecho ilícito patronal deriva del incumplimiento por parte del patrono de obligaciones en materia de seguridad laboral y no de la falta de ejercicio de un derecho. En este sentido, la sentencia recurrida no da cumplimiento a lo dispuesto por el legislador en materia de Seguridad Laboral, puesto que es la empresa la que está obligada a velar, ‘cuidar solícitamente’, con diligencia por el uso efectivo de herramientas de trabajo y equipos de protección para asegurar que el trabajo sea realizado n (sic) condiciones seguras; por ello, la ley obliga a la empresa a adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad y bienestar en el trabajo (artículos 56 y numeral 3 del artículo 62 de la Lopcymat), (sic) haciéndole responsable de las consecuencias que sobrevengan, y una de las medidas más efectivas es SUPERVISAR PERMANENTEMENTE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LOS TRABAJADORES. No puede pues considerarse en este caso que la supuesta falta de prudencia del trabajador sea una condicionante del accidente ocurrido, por no usar una escalera que no existía en la obra (…). Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no denota violación alguna de normas informadas por el orden público absoluto, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

accidente laboralcontrol de la legalidadindemnizaciónresponsabilidad patronalseguridad laboral

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