Sentencia N° 1520 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de diciembre de 2012
TSJ/SCS, Sent. N° 1520, Exp. 11-210, 18/12/2012
Expediente11-210
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaFamilia
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2012-12-18
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en un juicio de divorcio. La decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación. La Sala fundamenta su decisión en la normativa vigente que regula los recursos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y establece que las decisiones sobre medidas cautelares son recurribles por la vía del control de la legalidad, no por casación. Se revoca el auto de admisión del recurso de casación por ser contrario a derecho.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489 señala que el recurso de casación puede proponerse: a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales; y, b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil. Así las cosas, del dispositivo de la decisión impugnada mediante el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, se lee, lo siguiente: '…DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA contra interlocutoria dictada en pieza de medidas de juicio de divorcio que en su contra sigue la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO; 2) ANULA en la recurrida, la parte correspondiente a la salvedad que hace el a quo en los términos siguientes: 'haciendo la salvedad de que quedará vigente la orden de protocolización decretada en fecha 29 de enero de 2010, sobre el documento notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto es ese documento el que determina la propiedad del inmueble incomento, respecto al ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA'. 3) QUEDA PENDIENTE en resguardo del Interés Superior de la niña NOMBRE OMITIDO, la protocolización de la venta que posteriormente le hiciera el ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA, del mismo inmueble a la Empresa Padilla y Asociados C.A., (..), cuyo documento de venta quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 16 de Octubre de 2009, anotado bajo el Nº 27, Tomo 385, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, hasta tanto se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se decreta de oficio en esta sentencia; 4) QUEDA PENDIENTE en resguardo del Interés Superior de la niña NOMBRE OMITIDO, la protocolización del documento de venta notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 2 de julio de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 113 de los libros de autenticaciones, por cuanto es este documento el que determina la propiedad del inmueble, respecto al ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA; de modo que a los fines de garantizar el orden público y la seguridad jurídica de los involucrados, así como los terceros que pudieran contratar de buena fe, tal determinación deberá ser dilucidada por vía autónoma por ante los tribunales competentes. 5) QUEDA PENDIENTE en resguardo la protocolización del documento notariado mediante el cual el ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA y la sociedad mercantil PADILLA & ASOCIADOS, representada por su progenitora MIRNA PARRA de PADILLA, dejan sin efecto la venta del inmueble realizada en fecha 2 de julio de 2008; 6) SE MANTIENE FIRME la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Samán, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis de febrero de 2006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado Registro Inmobiliario; 7) SE MANTIENE FIRME LA MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR a favor de la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO, y de su hija NOMBRE OMITIDO, en el hogar que sirvió de asiento conyugal; 8) ORDENA al a quo oficiar a la Oficina Registral señalada, participándole de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4 de mayo de 2010, a fin de que se abstenga de registrar, insertar o de alguna manera alterar, por actos intervivos o mortis causa, sobrevenidos al decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, el estado del asiento protocolar de registro inmobiliario, para así informar a todo aquel que esté interesado en el referido bien inmueble. 9) Queda así modificado el fallo apelado…
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.