Sentencia N° 1512 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de octubre de 2008
TSJ/SCS, Sent. N° 1512, Exp. 07-1958, 09/10/2008
Expediente07-1958
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2008-10-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a un recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, declaró con lugar el recurso y anuló la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo. La decisión se fundamenta en la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse agotado el procedimiento administrativo previo en demandas contra entes públicos. La Sala establece que los municipios deben observar las mismas prerrogativas que la República y los Estados en este contexto.
Extracto de la motiva
Sobre el aspecto denunciado la sentencia recurrida establece lo siguiente: El asunto en controversia se concentra en que la parte demandada, es un ente Municipal, (sic) el cual constituye la unidad política primaria de la organización de la República, que componen poder público nacional, (sic) normada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en tal sentido cabe preguntarse, si los entes Municipales, (sic) gozan de las mismas prerrogativas que gozan (sic) la República y los Estados; (sic) para establecer si debe tener lugar el antejuicio Administrativo (sic) establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de la (sic) Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República. En respuesta de lo anterior, debe tomarse en cuenta que la accionada constituye un ente del poder público primario (sic) que forma parte de la estructura política del Estado Bolivariano de Venezuela, cuya representación jurídica la ejerce el Síndico Procurador Municipal. Dicho ente goza de personalidad jurídica y autonomía propia tanto patrimonial como administrativa, distinto a la República, sin embargo, al encontrarse dentro de las estructura (sic) de los poderes público (sic) primarios y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que tanto la República como los Estados (sic) deben gozar de las prerrogativas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a criterio de quien aquí decide debe aplicarse a los Municipios (sic) de manera analógica, por ausencia de norma expresa en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establecida (sic) un procedimiento administrativo previo para que el ente municipal se entere y conozca el caso en concreto por vía extrajudicial, por estar dentro de la misma estructura lineal; sin que ello constituya la conculcación de los derechos laborales, por lo tanto, en virtud de que en la presente causa, no existe evidencia del cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el mencionado decreto, cuya inobservancia constituye una violación a normas de orden público, debe este juzgador, ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez competente verifique el cumplimiento o no del antejuicio administrativo aludido.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicada el 28 de junio de 2007; 2º LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicada el 28 de junio de 2007; y, 3° LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2007, y de todas las actuaciones procesales posteriores a esa fecha. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del expediente, dicte la respectiva sentencia, debiendo por auto expreso determinar la fecha en la cual disponga dictar la sentencia, a los efectos de la comparecencia obligatoria de las partes a ese acto, sin necesidad de notificación, pues se entiende que éstas están a derecho.
Palabras clave
cobro de prestacionesrecurso de controlentidad municipalprocedimiento administrativoderechos laboralesLey Orgánica Procesal del Trabajonulidad de sentencia