Sentencia N° 15 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de febrero de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0015, Exp. 18-450, 12/02/2019
Expediente18-450
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-02-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, decidió sobre el recurso de casación interpuesto por María Soledad Núñez Machado contra la sentencia del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación en un caso de partición de comunidad conyugal. La Sala anuló el fallo impugnado y resolvió sobre el fondo del asunto, declarando que ciertos bienes eran de la comunidad conyugal y ordenando su partición en partes iguales entre las partes. Se destacó la importancia de la primacía de la realidad en la valoración de las pruebas presentadas.

Extracto de la motiva

En tal sentido, estima necesario la Sala citar la norma cuya infracción se delata, en este caso, el artículo 450 en su literal “j”, el cual dispone lo siguiente: Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (Omissis). j.-Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En su decisión prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Para corroborar lo denunciado por la parte formalizante, es preciso transcribir lo indicado por la recurrida al respecto: En este sentido es importante destacar que en la sentencia aquí recurrida claramente se observa que el juez del Tribunal A quo no valoro (sic) la prueba documental constituida por un documento público el cual es de vital importancia para la suerte de la controversia, pues este medio probatorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez de Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre del año 2011 (Folios 193 al 199 de la Pieza VIII del expediente), el mismo constituye plena prueba en cuanto a la propiedad y fecha de la adquisición del referido bien, lo cual demuestra que el referido bien inmueble fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial, ya que al constar dicho acto en un documento público el mismo tiene fuerza de tal, y al ser suscrito por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones hace plena prueba entre las partes y los terceros, por lo que sus efectos son contra todos al tener certeza jurídica y es declarativo de su contenido al tener la firma de un funcionario público que da fe de ello, debiendo reconocerse el negocio jurídico celebrado y la relación directa con el acto celebrado, que es establecer la propiedad de dicho inmueble, por lo que está dotado de veracidad, de tal manera que ante tal situación el mismo necesariamente forma parte de la comunidad conyugal habida entre los cónyuges. Y así se decide. De la sentencia recurrida, la Sala observa, que el superior analizó la situación del inmueble con relación al documento público de protocolización de la compra del inmueble en discusión, pero nada refirió en su propia motivación con relación al señalamiento hecho por la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención, y a la prueba de informes requerida a la empresa Proyectos y Construcciones Alto Claro, C.A. El caso es, que si bien la venta fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez de estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre del año 2011, esto es, durante la vigencia del matrimonio (15 de julio de 2009 al 10 de julio de 2013), sin embargo, en autos cursa resultas de prueba de informes requerida por el tribunal de primera instancia a la empresa Proyectos y Construcciones Alto Claro, C.A., la cual, dando respuesta a lo solicitado informó que el 28 de marzo de 2009, fue realizado por la ciudadana María Soledad Núñez Machado, “el último pago por la cantidad de Bs. 40.000,00 sobre el inmueble ubicado en la calle 4, número 35 del Conjunto Residencial Alto Claro”, y que a la fecha nada se adeudaba por concepto de mejoras y remodelaciones al mismo. A lo anterior se suma la afirmación de la propia parte actora reconvenida, quien en su escrito de contestación a la reconvención afirmó lo que a continuación se cita: “Si bien es cierto que dicho inmueble fue negociado por la ciudadana MARÍA SOLEDAD NUÑEZ MACHADOS (SIC), (…) a través de un contrato de pre-venta de fecha 18 de septiembre de 2008, no es menos cierto que sobre el referido inmueble la misma constructora PROYECTOS ALTO CLARO, C.A., y los comuneros JHONNIE JAVIER COA Y MARÍA SOLEDAD NEÑEZ, estando unidos en matrimonio ordenaron las mejoras y remodelaciones sobre el inmueble N° 35, cuyo costo para ese momento fue por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 01/100, en fecha de mayo de 2009 y hasta la presente fecha dichas mejoras han sido cubierta por la expresada comunidad. Es decir, la propia parte actora reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención, ciudadano Jhonnie Javier Coa, reconoce que la negociación de compra del inmueble fue llevada a cabo por la ciudadana María Soledad Núñez Machado antes de la celebración del matrimonio (15 de julio de 2009), al punto que lo que allí se desprende, es que éste discute son los gastos por remodelación que como cónyuges ordenaron efectuar en el bien. Entonces, así como fue admitido el hecho, en el respectivo escrito se asomaba el análisis fáctico del punto sobre la base del artículo 163 del Código Civil, el cual dispone que “el aumento de valor que por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”. Así, considera esta Sala que el ad quem ha debido apreciar de forma más acuciosa todos los medios probatorios que se encontraban a su disposición, para así obtener elementos de convicción que le permitiesen conseguir la verdad, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes, sin que ello implique en forma alguna que se esté extralimitando en lo que respecta a los límites de la controversia planteada. Sobre todo, con vista la afirmación del ciudadano Jhonnie Javier Coa, adminiculada con las resultas de la prueba de informes. Ahora bien, en cuenta de lo establecido por el juez de alzada en su fallo, se desprende que este no decidió considerando los propios alegatos de las partes ni la totalidad del material probatorio como bien lo acusó la parte recurrente, por lo que se hace necesario indicar que el mencionado artículo 450 literal j) que consagra el principio rector en la materia de la primacía de la realidad, conforme al cual los jueces están obligados a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; es a la par de una obligación como lo establece la propia norma, una herramienta de avanzada, introducida por el nuevo cuerpo normativo que integra la ley especial que rige la materia, que permite al juez de protección, actuando dentro de su esfera de competencia y sin que ello comporte una transgresión al principio de legalidad, escudriñar en todo el material probatorio yacente en autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible. El error detectado resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que el Superior consideró el bien inmueble en cuestión como un bien de la comunidad conyugal, y ordenó así la partición del mismo, sin considerar la admisión del actor en el escrito de contestación a la reconvención, ni lo informado por la empresa Proyectos y Construcciones Alto Claro, C.A., en respuesta a lo solicitado por el tribunal, al indicar que la ciudadana María Soledad Núñez Machado, el 28 de marzo de 2009, realizó el último pago relativo al mismo, es decir, antes de la celebración del matrimonio. Por los razonamientos antes expuestos, la denuncia se declara procedente. Así se decide.", "palabras_clave": [ "partición", "bienes", "comunidad conyugal", "protección de niños", "realidad", "Código Civil",

Dispositiva

Se ANULA el fallo impugnado dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del 19 de junio de 2018, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Palabras clave

particióncomunidad conyugalcasaciónprotección de niños

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